REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH11-V-2001-000001
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTES: PETRA SILVIA GONZALEZ SANTOS y GILBERTO GONZALEZ SANTOS, mayores de edad, Venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 4.914.059 Y 3.440.169 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico PEREIRA & Asociados, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio marcado con el Nº 40, donde funciona Korix, planta alta, oficina Nº 1 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre- abogado bajo el Nº 58.068.
DEMANDADO: EVELIA PÉREZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.309 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL: AÍDA CERQUEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.645.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Sucesión GONZALEZ SANTOS integrada por los Ciudadanos PETRA SILVIA GONZALEZ SANTOS y GILBERTO GONZALEZ SANTOS, en fecha 03-12-2001 contra la ciudadana EVELIA PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en 1.-Que los señores Petra Silvia y Gilberto González Santos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Veintitrés Sur cruce con Séptima Carrera Sur; 2.- Que la señora Evelia Pérez ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más detrás (3) años un inmueble (Parcela de terreno) que en su conjunto mide (50,00 mts x 20,00 mts)1.000 m2 del inmueble propiedad de sus representados; 3.- Que la ciudadana Evelia Pérez no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la parcela de terreno inmueble propiedad de sus representados; 4.-Para que le restituya y entregue a sus representados, sin plazo alguno, el inmueble que tiene en su conjunto 1.000 m2 usurpado por la demandada identificada.-
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, se ordeno la citación de la demandada, no lográndose la misma personalmente conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio treinta y siete (37).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos, el poderdante solicita la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002; consignado dichos carteles debidamente publicados en los Diarios “Antorcha” y “El Nacional”, conforme consta de diligencias cursantes a los folios 48 y 50.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2003 se designa como Defensora Judicial a la abogada AÍDA CERQUEIRA conforme fuera solicitado por el apoderado-actor.-
En fecha 03 de Julio de 2003 la abogada AÍDA CERQUEIRA se da por notificada, aceptando dicho cargo en fecha 08 de julio de 2003; siendo emplazada en fecha 10/09/2003.-
En la oportunidad legal correspondiente la defensora designada no da contestación a la demanda.-
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003.-
En la oportunidad de presentar informe solo la parte actora presenta los mismos.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver sobre la demanda propuesta observa lo siguiente:
El apoderado judicial de los accionantes por Acción Reivindicatoria PETRA SILVIA y GILBERTO GONZÁLEZ SANTOS, alega que se desprende de instrumento público que acompaña marcado con la letra “B” los padres de sus representados eran los legítimos propietarios de una Parcela de Terreno y las bienhechurías allí fomentadas, la cual fue transmitida por sucesión a sus representados, al momento de su fallecimiento, así como fue demostrado y se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos que acompaña marcado “C”, así como Planilla de Declaración Sucesoral Nros 0000636 y 0000349, así como certificados de solvencia nros: 291217 y 291197, que acompaña marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Veintitrés Sur, cruce con Séptima Carrera Sur, con la cual hace esquina, del sector conocido como Urbanización Francisco de Miranda y cuyos linderos y medidas específicos son los siguientes: NORTE: Séptima Carrera Sur, midiendo cincuenta metros (50 m); SUR: Parcela solicitada o es de Ernesto Medina, midiendo cincuenta metros (50 m); ESTE: Calle Veintitrés Sur, midiendo veinte metros (20 m) y; OESTE: Parcela solicitada por Beatriz Armas, midiendo veinte metros (20 m), dando una superficie total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2).-
Que sus representados son los únicos propietarios por derecho sucesoral y; que es el caso, que desde hace algún tiempo, incluso antes de que su padre falleciera, dicha parcela fue invadida sin ningún consentimiento de sus progenitores por la ciudadana EVELIA PÉREZ; que esta ciudadana actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a sus representados, ya que se ha tratado que desocupe por las buenas, y sin embargo continua ocupando dicha parcela de terreno, que mide Mil metros cuadrados (1.000 m2) sin ningún titulo, sin autorización y sin derecho alguno para tenerla.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial designada Dra. AÍDA CERQUEIRA no dio contestación, alguna, sin embargo en la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en el orden de su presentación.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos ALCINO VAZ DE PIHNO, MARÍA JULIA DE JESÚS DE PINHO y MARÍA ISABEL PINHO DE JESÚS, quienes en la oportunidad de su evacuación, no rindieron declaración alguna, por lo que no hay prueba que analizar y, así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:- Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos y, especialmente el acompañado con la letra “B”; que se refiere al documento de propiedad del inmueble, objeto del presente asunto, a favor de los padres de los accionantes en el presente juicio de reivindicación.- Al respecto se observa que los accionantes acompañan en Copia Certificada documento de propiedad a favor del Ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ MARTÍN, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº ciento cincuenta (150), folios 365 al 367, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978; instrumento público que al no ser tachado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.-
Segundo: Promueve las testifícales de los ciudadanos MERCEDES SALAZAR, NELYS ALAS y ELIZABETH SALAZAR, quienes en su oportunidad correspondiente no rindieron sus testimoniales, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.-
Tercero: Promueve la prueba de Inspección Judiciales las Oficinas de Catastro del Concejo Municipal o Alcaldía de El Tigre; prueba que no obstante haber sido fijada su oportunidad para la correspondiente evacuación, la misma no consta en autos su evacuación e igualmente que el promovente de la prueba haya insistido en su evacuación, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.-
Cuarto: Promovió la prueba de requerimiento a la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, a fin de que informe si en los Libros llevados por ese Despacho en el año 1979, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese año, bajo el Nº 150, en los folios 365 al 367:_ Al respecto se observa que consta de autos al folio Nº oficio emanado de la mencionada oficina, en la cual informa que en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1979, anotado bajo el Nº 150, folios 365 al 367 Vto, se encuentra registrado un inmueble propiedad del ciudadano GILBERTO GONZALEZ MARTÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.741.774; que el mencionado inmueble consta de una Parcela de terreno de Un Mil metros cuadrados de superficie (1.000M2) y esta ubicado en la zona sur de la Urbanización Francisco de Miranda de El Tigre.- Al respecto observa este Tribunal que la información requerida a la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, corrobora lo alegado por la parte actora y que le merece toda credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes considera esta juzgadora adminicular dichas pruebas a lo que ha sido Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias, y al respecto nos señala que el demandante se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
En el caso de autos se observa: El demandante, para demostrar sus afirmaciones consignó las siguientes probanzas: Con el libelo de la demanda produjo el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui anotado bajo el número ciento cincuenta (150), folios del 365 al 367, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979.- La parte demandada no tachó de falso el referido instrumento razón por la cual a dicho instrumento esta Juzgadora le atribuye todo su valor probatorio, quedando de esa manera demostrada la cualidad de propietarios de los accionantes PETRA SILVIA GONZALEZ SANTOS y GILBERTO GONZALEZ SANTOS.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora designada Dra. AÍDA CERQUERIA al no dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria no desvirtuar los hechos alegados por el apoderado-actor en su escrito libelar, configura lo que doctrinariamente se ha dado en conocer como confesión ficta; es decir acepta lo alegado por los accionantes cual es: Primero, que la demandada Evelia Pérez posee el inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria; Segundo, no logro la parte demandada, demostrar mediante ningún medio probatorio valido en este tipo de juicio, poseer derechos, de cualquier naturaleza sobre el inmueble, objeto de la presente controversia, ya que es bien sabido que la prueba de testigos promovida por la parte demandada, no es la prueba idónea para demostrar derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión; Tercero, por medio de la prueba de requerimiento, aún cuando no es la prueba más idónea logro demostrar el último requisito, la parte accionante logro demostrar que el inmueble, objeto de la presente acción, es el mismo que persigue reivindicar por medio de la presente acción, razón por la cual considera esta juzgadora que la presente Acción Reivindicatoria debe prosperar, y así se decide
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por los Ciudadanos PETRA SILVIA GONZÁLEZ SANTOS y GILBERTO GONZÁLEZ SANTOS contra la ciudadana EVELIA PÉREZ, y la condena a restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en la Calle Veintitrés Sur cruce con la Séptima Carrera Sur, con la cual hace esquina, del sector conocido como Urbanización Francisco de Miranda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Séptima Carrera Sur, midiendo cincuenta metros (50 m); Sur: Parcela que fue solicitada o es de Ernesto Medina, midiendo cincuenta metros (50 m); Este: Calle Veintitrés Sur, midiendo veinte metros (20 m) y; Oeste: Parcela solicitada por Beatriz Armas, midiendo veinte metros (20 m), dando una superficie total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 m2) a sus propietarios PETRA SILVIA GONZALEZ SANTOS y GILBERTO GONZALEZ SANTOS y, así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente Nº BH11-V-2001-000001.-Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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