REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH11-V-2004-000020

SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA.-
DEMANDANTE: NOEL GARCÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.965 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RODRÍGUEZ PADRÓN y FRANK OLIVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 62.413 y 86.980 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: CARMEN FREITES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.576 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por escrito presentado en fecha 20-05-2004 por el ciudadano NOEL GARCÍA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.965 y de este domicilio, asistido por el abogado FRANK OLIVIER, con Inpre-abogado Nº 86.980 y de este mismo domicilio, mediante el cual le reclama a la ciudadana CARMEN FREITES, quién es igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.576 y de este mismo domicilio, de la perturbación de la cual fue objeto el día 12 de enero del presente año y, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le restituya a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble ubicado en el sector Hernández Pares, en la Calle Creación Nº 29 con Calle La Rosa en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de la cual ha sido despojado de manera ilegal, violenta y sin justa causa.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, fue admitida dicha demanda contra la ciudadana CARMEN FREITES, fijando como caución la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo).-
Mediante diligencia de fecha 10-06-2004 el apoderado actor FRANK OLIVIER solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de no poder cubrir la garantía fijada, se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble.-
Por auto de fecha 30 de Junio de 2004 se decreto Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha quince de julio del dos mil cuatro, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la Medida de Secuestro acordada en el auto anterior y notificando de dicha medida a la Ciudadana CARMEN GUILLERMINA FREITES, quién se identificó con la Cédula de Identidad Nº 10.066.576, siendo depositado a la orden del Depositario Judicial, ciudadano JEAN CARLOS LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.014.131, representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui C.A..-
Mediante escrito de fecha 20-07-2004 la querellada CARMEN FREITES, asistida de la abogada Luisana Hernández de Carunis presenta escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas ope legis, solo la parte actora promueve pruebas oportunamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de agosto de 2004.-
En la etapa correspondiente solo la parte querellada presenta conclusiones.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones.-
I
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursantes en la presente causa, el tribunal observa:
Alega la parte actora que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el sector Hernández Pares, en la Calle Creación Nº 29 con Calle La Rosa, en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que dicho inmueble consta de una parcela de terreno constante de una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (536,90 m2) y sus bienhechurías enclavadas en el mismo, las cuales constan de fundaciones, columnas rectangulares, vigas de carga, vigas de riostra, y una vivienda alterna mientras se construía la vivienda principal; que dicho inmueble posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Gladis de Rendón, midiendo treinta y cinco metros con noventa centímetros; Sur: Carmen Sulbarán, midiendo cuarenta metros con ochenta centímetros; Este: Calle La Creación, midiendo once metros con treinta centímetros y; Oeste: Calle La Rosa, midiendo quince metros con setenta centímetros.-
Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento de venta otorgado por la ilustre Cámara Municipal el 13 de Mayo de 1992 luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal respectiva; que acompaña marcado “B”.-
Que desde hace veintisiete (27) años aproximadamente ha venido ejecutando actos de posesión y ocupación en el referido inmueble, conforme Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta, el cual anexa marcado “C”; que ha dispuesto del inmueble en forma exclusiva.-
Que es el caso, que desde los primeros días del mes de enero del año en curso, se ausento del inmueble para hacerle unas mejoras a este y se fue a pasar unos días a la casa de su hermana la cual reside en esta ciudad, mientras un albañil de su confianza le realizara las referidas mejoras; que específicamente el día 12 del ya mencionadotes de enero del presente año, se presento una ciudadana invadiendo la referida parcela, aprovechando que la misma estaba desocupada en ese instante, haciendo uso de la violencia, violentando la cerca y puerta de entrada, tumbando y destruyendo parcialmente las bienhechurías, la cual dijo llamarse Carmen Freites y tenía derecho a hacer lo que estaba haciendo pues era venezolana; que también procedió con agresión física y verbal contra su persona cuando se apersono a la parcela a reclamarle que le desocupara de manera pacífica, pues esa es su posesión y propiedad exclusiva; y que siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho se ve precisado a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil.-
Ahora bien, observa el Tribunal que se trata la presente causa de un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva propiamente en el artículo 701 Código de Procedimiento Civil.- Es decir del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se desprende cual es el procedimiento a seguir en los Juicios Interdíctales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.-
En materia civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia con efectos vinculantes de fecha 22 de mayo de 2001, una vez entrada en vigencia nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de las disposiciones constitucionales, previstas en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem señaló que una vez citada la parte querellada, tenía dos (2) días para presentar sus alegatos y luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos, se desprende las actuaciones procesales que el día 20 de mayo del año 2004, fueron recibidas y agregadas a los autos la comisión que le fuera conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de secuestro acordada por auto de fecha 30 de junio del 2004, conforme consta al reverso del folio 56 de la presente causa.-
En la misma fecha 20 de mayo de 2004 la parte querellada, quién estando presente en la práctica de la medida de secuestro, se considera citada para los efectos del presente procedimiento, presento escrito de contestación a la demanda.- Al respecto observa el tribunal que dicho escrito de contestación o lo que debería llamarse presentación de alegatos considera esta juzgadora declararlo Extemporáneo por anticipado y así se resuelve.-
Igualmente observa el tribunal en la presente causa, que la parte querellante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de autos. CAPITULO II: Ratifica todo lo expuesto en el libelo de la demanda y los instrumentos acompañados.- CAPITULO III: Promueve la testimonial del Ciudadano TOMÁS ORTÍZ, a fin de que declare de los particulares indicados en dicho escrito de promoción de pruebas.- Como complemento al CAPITULO III promovió las testimoniales de las ciudadanas: MERCEDES DAPARTE DE SALAS, MARICEL ALEJANDRA ABREU ALMERIDA y HENYELEER STEEV LEAL MEZA, a los fines de que ratificaran el Justificativo Judicial que acompañaron a su acción interdictal.-
Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, se observa que: Con respecto al CAPITULO I y II no hay prueba que analizar, ya que la presente acción no se discute propiedad sino posesión.- Con respecto al CAPITULO III, se observa que de la declaración rendida por el testigo TOMÁS ORTÍZ, solo se desprende que le iba a hacer un trabajo de construcción al querellante de autos; que había sido contratado como albañil; que para el día 14 de enero del presente año debía comenzar la referida construcción; testimonial que esta juzgadora no valora en razón de que tratándose la presente causa, como ya se ha mencionado de una Querella Interdictal, el testigo debe conocer de los hechos perturbatorios que originan la acción y, no dando a demostrar la testimonial rendida por el testigo TOMÁS ORTÍZ tener conocimiento de dichos hechos, no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se resuelve.-
Con respecto a los testigos promovidos como Complemento a los fines de ratificar el justificativo, los mismos fueron declarados DESIERTOS en razón de su no comparecencia a rendir las correspondientes declaraciones, razón por la cual no hay prueba que valorar.-
Si bien es cierto en la etapa preliminar de este proceso, el Tribunal consideró demostrado con el justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 2004, la medida de secuestro solicitada sobre el pre mencionado inmueble, objeto del presente asunto, es necesario analizar las declaraciones rendidas en el mencionado justificativo en el contradictorio del presente juicio y, no ratificando los testigos que declararon en dicho justificativo judicial el mismo, le es forzoso a este tribunal desechar dicho justificativo de testigos, ya que no fue ratificado en el contradictorio del proceso y, así se resuelve.-
Debe este tribunal advertir a las partes del proceso que en los juicios interdíctales en materia civil se ha de aplicar el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, por tener efectos vinculantes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, ya mencionada por esta juzgadora.- En este tipo de procedimiento especiales no es aplicable los procedimientos ordinarios conforme pretende hacerlo aplicar la parte querellada, al promover sus pruebas dentro de los quince días de Despacho siguientes a su escrito de contestación, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado, ya que el procedimiento a aplicar es el procedimiento especial previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de las consideraciones ya mencionadas y de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción interdictal y así se decide.-
II
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpusiera el Ciudadano NOEL GARCÍA contra la Ciudadana CARMEN FREITES, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante.
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó, publicó y agrego la presente sentencia al Expediente Nº BH11-V-2004-000020.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.