REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-S-2004-000035
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A).
SOLICITANTES: JUAN LUIS ARAY MATA y LOLIMAR COROMOTO PEREIRA LARA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.075.973 y 12.075.982 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARAY MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 46.272.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
Por escrito presentado en fecha 23/03/2004, por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN LUIS ARAY MATA y LOLIMAR COROMOTO PEREIRA LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.075.973 y 12.075.982 respectivamente y domiciliados en el Municipio Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO ARAY MATA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 46.272 y de igual domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero de 1999, conforme consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcado con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Francisca Duarte, sector cinco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase; que desde el mismo momento de producirse la unión se sucedieron una serie de hechos conflictivos de tal magnitud que dieron origen a una separación que pensaron sería momentánea, pero que no fue así, produciéndose con posterioridad una separación que supera que al día de hoy, alcanza más de cinco años y; que dichos hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura de la unión matrimonial que excede de cinco años.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 15/09/2004, siendo consignada dicha Boleta de Notificación en fecha 16/09/2004, y estando dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la vindicta pública, presento diligencia manifestando su opinión favorable a la presente solicitud.-
I
En la presente Solicitud de Divorcio de Hecho se han cumplido todos lo requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS ARAY MATA y LOLIMAR COROMOTO PEREIRA LARA, plenamente identificado de autos; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ya mencionados, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original N° 1, bajo el N° 41, folios 120 al 121, llevado por ese Despacho durante el año 1999, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.