Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 02 de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH12-M-2004-000063

PARTE DEMANDANTE: EXON DRILLING, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 78, Tomo 9-A de los Libros respectivos.-

APODERADO: YAMILET GUTIERREZ y MARIA ISOLINA MENDOZA, abogadas, inscritas en el Inpreabogados bajo los N°s. 37515 y 50660, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. (LEOMOSSCA), domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21 Tomo 29 A.-

APODERADO: ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82292, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (MERCANTIL)


En la oportunidad de la contestación de la demanda, incoada por la empresa EXON DRILLING, C.A, contra la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., el abogado Asdrúbal Jacinto Lozada López, actuando como apoderado de la empresa demanda, opuso como defensa la cuestión previa prevista en los ordinales 3, 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el apoderado de la parte demandada, que consta del folio 74 de este expediente que los ciudadanos Aurelio Izaguirre e Isnomira Rojas, actuando en representación de la empresa Exon Drilling, C.A., el 22 de marzo de 2004, otorgaron poder apud acta a las abogadas Yamilet Gutiérrez y María Isolina Mendoza.- Dice, que el referido poder no está otorgado en forma legal tal como lo contempla el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… que cuando se otorga un poder en nombre de una persona jurídica, el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos.- Que en el otorgamiento del poder los otorgantes no dicen cuales son los cargos que ejercen dentro de la empresa, no enuncian los documentos que acreditan la representación.- Que el funcionario sólo se limitó a identificar a los otorgantes con las cédulas de identidad, pero no dejó constancia en la nota respectiva de los documentos que tuvo a la vista, y según dice, tal omisión viola las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
Tambien opuso el apoderado de la demandada, la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346, bajo el alegato de, que de acuerdo a lo previsto el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión y el cual deberá determinarse con precisión.- Dice, que en el libelo de la demanda presentado, el objeto de la pretensión no está determinado con precisión.- Que en el caso del procedimiento monitorio, la precisión de la pretensión y los fundamentos materiales que la fundamenta, son de gran importancia.-
Alega asimismo, que en el libelo de la demanda, no se dio cumplimiento con lo previsto en el ordinal 5 del tantas veces citado artículo 340, al no expresar la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión.-
Mediante escrito presentado en fecha 15-04-04, la abogada Yamilet Gutiérrez Maurera, actuando como co-apoderada de la parte demandante, objeto la cuestión previa contenida en el ordinal 3, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, lo que dijo, no es cierto, en razón de que alega, se está en presencia de un poder apud acta y en el cual estuvieron presentes al momento del otorgamiento los representantes de la empresa EXXON DRILLING, C.A., identificados plenamente tanto en el instrumento como en los autos.- Que con el escrito libelar se acompañó copia del Registro Mercantil de la empresa.- Dice que en el poder apud acta se expresan se enuncian los datos de registro, expresión de fechas, origen o procedencia y demás datos.- Alega que la parte quien pretenda impugnarlo debe hacerlo en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnarlo actúe en el proceso, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.- Dice, que de no verificarse la impugnación en la oportunidad después de consignado el poder en autos, debe presumirse que ha sido admitido como buena la representación del apoderado judicial.-
Igualmente objetó la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es irrelevante lo alegado como defecto, ya que está claramente definido y evidenciado en las mismas facturas que se acompañan.-
-I-
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la personal que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así se observa:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ El poder puede otorgarse tambien apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.-
Por su parte el artículo 155 esjudem, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia.- De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, que basta con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.-
Del referido poder se observa que si bien en el texto del mismo se mencionan los datos de la creación o registro de la empresa demandante, no obstante en la nota estampada por la Secretaría no se deja constancia de que tuvo a la vista el documento constitutivo de la misma.-
Observa este Tribunal que en el otorgamiento de dicho poder, esta formalidad no fue cumplida, pués no se evidencia del mismo, que se haga mención a que se tuvo a la vista los documentos a que hace mención dicho artículo.- Pero es de advertir, que ésta irregularidad no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, en la primera oportunidad en que actuó en el expediente o dentro de los cinco días siguientes, tal como lo dispone el artículo el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo mediante la oposición de cuestiones previas, por lo que el referido poder, al no haber sido atacado en la oportunidad para ello, conserva todo su valor y así se declara.-

A todo esto considera conveniente quien aquí decide, traer a colación un extracto de la sentencia antes referida en la cual se expresa:
“ Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes.- No basta pués esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 ejusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna”.-

A criterio de quien aquí decide, lo que se persigue con la citación es que efectivamente el demandado tenga conocimiento de la demanda interpuesta en su contra para así garantizarle el derecho a la defensa.- En el caso concreto de autos, la demandada convalido con su presencia cual vicio que hubiere podido existir y ejerció en forma plena el derecho de defensa, por tal razón, se considera IMPROCEDENTE la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada y así se decide.-
-II-

En cuanto al defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no expresarse el objeto de la pretensión, conforme lo dispone el ordinal 4 del artículo 340 esjudem, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y su reforma, se observa que el actor demanda el pago de una suma de dinero, la cual especifica en el cuerpo del libelo original y en el reformado, asimismo discrimina el monto a que corresponde cada una de las facturas cuyo pago demanda, lo que hace IMPROCEDENTE el defecto señalado y así se declara.-
En cuanto al defecto señalado relacionado a la ausencia de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa su pretensión, de una lectura del escrito libelar se observa que el actor hace una breve relación de los hechos en que basa su demanda, y en lo que respecta a los fundamentos de derecho ésta fundamenta su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio de quien aquí sentencia hace IMPROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-M-2004-000063


LA SECRETARIA,


AMDELC