Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 10-09-2004, por la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN NUÑEZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.221.947, de este domicilio, asistida por el abogado ROMULO LAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, mediante la cual peticiona la RECTIFICIACION DE ACTA DE NACIMIENTO, alegando como fundamento de hecho que se incurrió en el error de asentar como su nombre YUSMELY, siendo lo correcto YUSMELYS.- A dicha solicitud acompañó copia certificada del acta de nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática de credencial emitida por el Centro Educativo de Capacitación Petrolera y Petroquímica y copia fotostática del Título de Bachiller, emitido por el Ministerio de Educación.-
El Tribunal para decidir observa:
Tomándo en consideración que no hay terceras personas interesadas, y asimismo, que en la decisión que se dicta no se modifica el estado civil, la fecha de nacimiento, ni la filiación de la ciudadana: YUSMELYS DEL CARMEN NUÑEZ MALAVER, procede la rectificación sumaria, a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las pruebas aportadas se demuestra el fundamento de hecho alegado y que consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió el acta respectiva, por lo que estíma esta Sentenciadora procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, por tratarse de un error material y por haber cumplido la solicitante, la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN NUÑEZ MALAVER, y ordena que el ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, estampe una nota marginal en el acta de nacimiento que cursa en el Libro Principal N° 2, Folio 94, del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanipa durante el año 1980, asentada dicha acta bajo el N° 494, en la que se escriba correctamente el nombre de la solicitante, y así, donde dice YUSMELY, debe decir, YUSMELYS.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena participarle lo conducente al Director de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto N° BH12-F-2004-000005