Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP12-M-2004-000014
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados incoada por el ciudadano JULIO CESAR QUIROZ CORVO, a través de apoderados, contra el ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ VALOR, el Tribunal observa: El demandante acompañó a la demanda tres (3) cheques, eligiendo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes.- Así el artículo 491 esjudem, preceptúa que las letras de cambio a plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.-
Por otra parte el profesor ROBERTO GOLDSMIDT, señala que al cheque debe aplicársele la regla general de derecho cambiario establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, con lo cual el poseedor queda desposeído de su acción si no hubiere presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Curso de Derecho Mercantil ROBERTO GOLDSMIDT, página 416).-
Es criterio jurisprudencial, publicado en el Repertorio Mensual de RAMIREZ Y GARAY, Tomo CCIX, marzo 2004 (sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil), que de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista queda determinada por el día en que el cheque es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, y en tal sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.- Asimismo, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, publicada en el Repertorio Mensual RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXVII, página 584, dejó establecido qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque y en tal sentido se dejó establecido:
“En primer lugar debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. AL respecto, Francesco Messineo, señala lo siguiente: La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la “vista” del mismo. Si el cheque fue presentado al cobro el 12-10-97, ese es el día de vencimiento del cheque y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la Institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto…”
A ello cabe agregar, como antes se señaló que si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, opera la caducidad.- Ese lapso deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista.-
Pues bien, de autos consta que los cheques fueron emitidos, el signado con el N° 43249742, el 01-12-2003; el signado con el N° 48249743, el 05-12-2003; y el marcado con el N° 27249744, el 12-12-2003, y que el portador de los mismos, ciudadano: JULIO QUIROZ, los presentó al cobro en fecha 25-03-2004, cuando aún no había venido el lapso para la presentación al cobro; pero asimismo se observa que el referido ciudadano levantó el protesto en fecha 12-08-2004, es decir, cuatro (4) meses y trece (13) días después de la presentación de los cheques, por lo que operó la caducidad de la acción de regreso intentada contra el librador, y conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 25-04-2001, “La caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendida, razón por la cual una vez determinados inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales.-
Por tal razón por cuanto en el procedimiento por intimación, el Juez debe verificar si están dados los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, vale decir, analizar si se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una suma líquida y exigible de dinero, y por cuanto se evidencia de los recaudos acompañados a la demanda que el actor protestó los cheques fuera del lapso previsto en la Ley, es decir, el día en que ha de producirse el pago o bien en los dos días laborables siguientes, por lo que su acción caducó para la presente fecha, es decir, está desposeído de la misma, no pudiendo utilizar el procedimiento por intimación cuya exigencia fue señalada con inmediata anterioridad.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION de la demanda y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha se publica la presente Resolución y se agrega al asunto N° BP12-M-2004-000014.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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