REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, 01 de noviembre del 2004
194° y 145°
ASUNTO N°. BC11-R-2004-000017
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: OROZCO RODRÍGUEZ LEONARDO JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 9.819.663.
APODERADO JUDICIAL: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Cantaura e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 32.577.
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A. (TRANSVISACA), domiciliada en la Ciudad de EL Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de junio del 2003, bajo el No. 23, Tomo 4-A, a través de sus representantes legales, los ciudadanos ANTHONY JESÚS VILLARROEL REDRIGUEZ y RICHARD JOSE CRAFFE, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, portadores de la cédula de identidad Nos. 16.077.677 y 14.640.286, respectivamente.
ACCION: Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha treinta (30) de julio del 2004, el presente expediente constante de veintiún (21) folios útiles del cuaderno principal y noventa y dos (92) folios útiles del cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere al Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sobre la decisión dictada por el a quo en fecha seis (06) de mayo del 2004, interpuesta por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES, en su carácter de autos, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A.
Por auto de fecha 01 de julio del 2004, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. 037-04, hoy No. BC11-R-2004-000017, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para presentar informes.
En fecha 04 de agosto del año 2004, el abogado FRANK OVALLES, presenta escrito de informes constantes de siete (07) folios útiles sin anexos, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Por auto de fecha 31 de agosto del año 2004, el Tribunal dice “Vistos”, y se fija un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la presente fecha.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 27 de octubre del 2003, seguido por el ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, identificado en autos, en contra de la empresa TRANSPOTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A, en su condición de librada aceptante y en contra de los ciudadanos ANTHONY JESÚS VILLARROEL RODRIGUEZ y RICHARD JOSE CRAFFE, identificados en autos, en su condición de Avalistas y Garantes de la persona jurídica Aceptante.
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2003, el a quo admite la presente causa, ordenando Intimar a la demandada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A y a los ciudadanos ANTHONY JESÚS VILLARROEL RODRIGUEZ y RICHARD JOSE CRAFFE, con el propósito de que comparezcan dentro del plazo de 10 días, para que paguen o formulen oposición; en caso de no cumplir con lo ordenado, el a quo procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, el a quo provee por auto separado en cuanto a la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2003, el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO RODRÍGUEZ, identificado en autos, y asistido por le abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, igualmente identificado en autos, le otorga Poder Apud- Acta al abogado a antes mencionado.
En fecha 13 de enero del año 2004, el a quo dicta sentencia ordenando la Homologación de la Transacción formuladas por las partes en fecha 15 de diciembre del año 2003.
Por auto de fecha 26 de enero del año 2004, el a quo acuerda oficiar a la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., a fin de que remita las cantidades de dinero las cuales fueron embargadas, en fecha 19 de noviembre del año 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui; librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 26 de enero del año 2004, el a quo acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación, la cual fue solicitada mediante diligencia del abogado SIMON PINTO PERALES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 88.883 y con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, de fecha 17 de enero del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año 2004, el abogado SIMON PINTO PERALES, identificado en autos, a los fines de declarar que recibe por parte del a quo, Acta Constitutiva de su representada, en forma original.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de noviembre del año 2003, el a quo comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida preventiva decretada por el a quo; finalmente solicita que una vez cumplida la presente comisión se devuelva la original con sus resulta al mismo.
En fecha 12 de noviembre del año 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas recibe la anterior comisión, a los fines de llevar a la practica la medida preventiva de embargo.
En fecha 17 de noviembre del año 2003, el ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO RODRÍGUEZ, identificado en autos, asistido por le abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, solicita al Juzgado Ejecutor de medidas, que se fije con urgencia la practica de la medida de embrago.
En fecha 19 de noviembre del año 2003, se da cumplimiento a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el a quo, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, S.A., contra créditos que esta tiene a su favor en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. identificada de autos, representado en las facturas No. 45 y 48, por un monto total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 28.833.558,oo); finalmente la parte actora solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas, que ordene a la referida empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., remitir los montos de dinero en Cheque de Gerencia a favor del Tribunal de la causa; acordándose lo solicitado en este mismo acto.
Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas acuerda la devolución de la presente comisión al Juzgado Comitente; librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 08 de diciembre del año 2003, el ciudadano DANIEL GONZALEZ FAGONDE, argentino, mayor de edad, en su carácter de apoderado de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a los efectos de hacer referencia a la medida preventiva de embargo decretada por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2003, los abogados RUBEN PINTO GONZALEZ y SIMON PINTO PERALES, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., identificados en autos; y el ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO RODRÍGUEZ, asistido por le abogado MARLON ROJAS, igualmente identificados en autos; se dan citados, renuncian al lapso de emplazamiento y formalizan el acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 1.713 DEL Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el demandante declara que acepta la transacción propuesta por la demandada y que consecuencialmente recibe en pago la cantidad ofrecida representada en facturas Nos. 45 y 48 ya embargadas; finalmente solicitan del a quo, que se sirva impartir la correspondiente homologación y que oficie a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCIRSAL DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que remita a la sede del a quo el cheque de gerencia a nombre del ciudadano demandante por ql monto correspondiente.
En fecha 17 de diciembre del año 2003, diligencia el abogado SIMON PINTO PERALES, identificado en autos, con el objeto de corregir el escrito de transacción efectuada en fecha 15 de diciembre del año 2003, solicitando de este modo al a quo, que tome la corrección necesaria y proceda a la homologación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2003, comparece el ciudadano ANTHONI VILLARROEL, con el carácter de presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado SIMON PINTO PERALES, a los fines de consignar Registro de Comercio en forma original para que se lleve a cabo la homologación de transacción.
En fecha 12 de febrero del año 2004, diligencia el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, solicita que se ratifique el oficio librado por el a quo en fecha 26 de enero del año 2004, consignando copia del referido oficio.
Por auto de fecha 25 de febrero del año 2004, el a quo acuerda ratificar el oficio No.0112-2004 de fecha 29 de enero del corriente año, librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2004, el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, identificado en autos, solicita que el dinero en cuestión se remita con la mayor brevedad posible al a quo, tomando las medidas que fueran necesarias, todo de conformidad con el artículo 21 de Código del Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo del año 2004, diligencia el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, con el fin de ratificar la diligencia de fecha 03 de marzo del presente año; así mismo solicita un pronunciamiento al respecto para lograr el cumplimiento a lo ordenado por el a quo.
En fecha 16 de marzo del año 2004, se libra oficio al ciudadano representante legal de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., a fin de ratificar el contenido del oficio Nos. 0112-2004 y 0305-2004 de fechas 26 de enero del año 2004 y 25 de febrero del mismo año.
En fecha 05 de baril del año 2004, se recibe escrito del abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARSO JESÚS OROZCO GARRIDO exhortan al a quo a los efectos de que ordene a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., la remisión de los dineros debidamente embargados.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del año 2004, el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, identificado en autos, ratifica el escrito presentado en fecha 05 de abril del año en curso, solicitando un pronunciamiento al respecto.
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2004, el a quo declara “que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de que la homologación dictada está referida a un acto de autocompocisión de las partes, es decir, que versa sobre un contrato que efectuaron entre ellos y no un auto de las referidas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 11 de mayo del año 2004, el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, apela del auto dictado por el a quo en fecha 06 de mayo del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del año 2004, el abogado FTANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, ratifica la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del presente año.
Por auto de fecha 03 de junio del año 2004, el a quo oye libremente la apelación interpuesta por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, sobre su decisión de fecha 06 de mayo del 2004 y ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con extensión El Tigre; librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación al auto de fecha 06 de mayo del año 2004 dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la Transacción, al igual que el convenimiento y el desistimiento en su versiones pre y post citación, actos de autocomposición procesal que le ponen fin a los juicios o los precaven, y siendo así mismo que tales actos de autocomposición deben, por mandato expreso de la ley adjetiva, ser autorizados por el juez actuante, su homologación se equipara a una sentencia, cuyas premisas y consecuencias deben ser las mismas que las sentencia, autos y decretos de los que habla el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y una de las consecuencias propias de ese auto de homologación, equiparado a la prolongación de la sentencia proferida por las partes, pero con la anuencia del Tribunal actuante, es precisamente su ejecución, misma que en el caso de autos, el a quo, inicia, mediante el libramiento de los oficios Nos. 0112-2004; 0305-2004 y 0469-2004 de fechas 26-01-04; 25-02-04 y 16-03-04 respectivamente, pero sin las inserciones necesarias que impongan a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. identificada de autos, la remisión inmediata al a quo de los dineros correspondientes.
Este Despacho, difiere del criterio sustentado por el a quo en el auto apelado de fecha 06 de mayo del año en curso, en el sentido de no tener materia que decidir; primero por que tal argumento, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar proscrito de la jerga judicial, y segundo por que en el caso de marras, ya el asunto fue decidido, al punto de que estamos en el iter procesal de la ejecución de lo sentenciado, solo que a criterio de este Despacho, debe ser ordenada la ejecución de lo decidido al Juzgado Ejecutor competente, quien previa orden impartida por el a quo, procederá conforme a derecho, cual es requerir el cumplimiento coercitivamente de lo sentenciado, de ser el caso, tal y como lo estatuye el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que su inobservancia, acarrearía responsabilidades civiles y penales en contra de la empresa PETREX SURAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. y sus representantes legales respectivamente. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en fecha 02 de junio del año 2004, interpuesta por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, contra el auto de fecha 06 de mayo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre, con motivo de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO RODRIGUEZ, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., (TRANSVISACA) y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 06 de mayo del año 2004, y SEGUNDO: Se le ordena al a quo, efectuar lo conducente, a los efectos de continuar la ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero del año 2004, oportunidad en que fuera homologada la transacción suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento al mandamiento de ejecución de sentencia que deberá proferir el a quo, con facultades inclusive, para utilizar la fuerza pública de ser el caso. TERCERO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI. LA SECRETARIA,
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:2 7 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO N°. BC11-R-2004-000017. Conste., LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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