REPÚBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA,
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
ASUNTO N°. BP12-R-2004-000003
AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE: LAURA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.217.850, domiciliada en la Avenida Colón, Casa No. 12 de la Urbanización 23 de Enero (La Charneca) de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.107 y con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 1, oficina No. 2 de esta ciudad de El Tigre..
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ACCION: Amparo Constitucional en el que se “sindica como presunto agraviante al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.EN APELACION.
TERCERA INTERESADA: NUBIS DEL VALLE ORTEGA.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR HERNANDEZ
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha catorce (14) de octubre del año 2004, en horas de despacho, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación interpuesta por la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de septiembre del presente año 2004, en la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO TINEO, igualmente identificado en el presente expediente, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ
DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Por auto de fecha 14 de octubre del año 2004, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. BP12-R-2004-000003, fijándose un lapso de treinta (30) días para, dentro del cual, dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Amparo mediante Escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2004 el a quo ADMITE la presente solicitud, ordenando la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto las respectivas boletas; así mismo por auto separado de esa misma fecha, decretó la Medida Innominada solicitada, la cual consiste en “...SUSPENDER mientras se tramite o dure el presente proceso de Amparo, los efectos de la EJECUCION Y VERIFICACION DE LA ENTREGA MATERIAL del bien inmueble…”
En fecha 10 de junio del año 2004, comparece por ante el a quo, la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, actuando en su propio nombre y representación y consiga escrito solicitando se declare Improcedente la demanda de Amparo incoada por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ DE CONQUISTA contra las decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio del año 2004, comparece el alguacil del a quo y consigna boleta de citación firmada por el ciudadano Dr. John José Pérez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de este Estado.
En fecha 24 de agosto del año 2004, comparece el alguacil del a quo y consigna boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta localidad.
Por auto de fecha 25 de agosto del año 2004, el a quo fija el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 30 de agosto del año 2004, el a quo celebra la audiencia oral y pública donde las partes intervinientes procedieron a expresar sus alegatos, todo lo cual consta a los folios sesenta y ocho (68) y siguientes del presente expediente .
En fecha 06 de septiembre del año 2004, el a quo dicta sentencia y expresamente declara: “...PROCEDENTE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, asistida de abogado contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambas partes identificadas en autos y ORDENA SUSPENDER la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre del año 2003.”
En fecha 10 de septiembre del año 2004, comparece la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, asistida por el abogado EDGAR HERNANDEZ, y presenta escrito donde apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de septiembre del año 2004.
En fecha 13 de septiembre del año 2004, diligencia la abogada Nubis Ortega Villarroel, asistida por el abogado Edgar Hernández, ratificando en todas sus partes la apelación interpuesta en fecha 10 de septiembre del 2004.
Por auto de fecha 14 de septiembre 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Nubis del Valle Ortega Villarroel y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la decisión de Amparo in comento, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La lectura minuciosa de la totalidad de las actas que constituyen el presente expediente, hacen concluir a quien hoy decide que la presente solicitud de Amparo Constitucional, debió ser declarada inadmisible por el a quo, en razón de los siguientes argumentos.
Lo peticionado por la presunta agraviada en su escrito libelar, por lo enrevesado y oscuro de su redacción, ha debido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante Ley de Amparo, ser ordenada su corrección, a los efectos de poder dilucidar con la claridad meridiana que implica la materia constitucional, cuales derechos con rango constitucional fueron presuntamente violados; en virtud de cual actuación judicial, y cual sería la lógica restitución de tales presuntas violaciones.
En razón de lo anterior, no verifica quien hoy decide, cual es la actuación judicial (auto, sentencia, providencia) emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, que se pretende amparar por violatoria de derecho constitucional alguno, porque si bien es cierto, que desde el punto de vista procesal, la decisión del Juez de Municipio de fecha 18 de noviembre del año 2003, no se adecua ortodoxamente a lo que debe esperarse en procedimientos como el de la entrega material, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ese “auto”, fue apelado y posteriormente confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo del año 2004, quien evidentemente es el que dicta un auto o sentencia presumiblemente atacable por la vía de amparo, sentencia que no es recurrida en esta oportunidad, por lo que en base a su planteamiento original, y de ser ciertas las presuntas violaciones denunciadas por la agraviada, es esa sentencia de segunda instancia la que eventualmente debe ser atacada. Así se decide.
Lo que pretende amparar la presunta agraviada, es la ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, que habiendo sido “confirmada” por el superior jerárquico (1ª Instancia), según los dichos de la accionante, pasó o pasará a la fase de “EJECUCIÓN FORZOSA”, sin ni siquiera establecer o mencionarse para nada, el auto que a petición de parte, ordena la presunta ejecución forzosa, lo que se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, al punto de no constar en autos, tal decreto de ejecución forzosa, lo que bajo el criterio doctrinario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente hace inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
No obstante ser limitada la doctrina y la jurisprudencia con relación al punto de derecho aquí planteado (entrega material de bien vendido), ya que, especialistas de la talla de Ricardo Henríquez La Roche y Rengél Romberg, solo tratan lo atinente a las consecuencias jurídicas de la oposición a la entrega material, cuya resolución por ellos dada, es la de instar a las partes para que acudan a los procedimientos ordinarios que crean conveniente, tal y como lo prevé el artículo 930 de la Ley Adjetiva; y la jurisprudencia, solo indica la imposibilidad de recurrirla en casación, habida cuenta de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es evidente que cuando se solicita una entrega material de un inmueble vendido, y a la misma no se le formula la oposición en los términos y condiciones previstos en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, o como en el caso que nos ocupa, es declarada extemporánea, las consecuencias de tal solicitud de entrega material tienen que ser la consumación o verificación de la entrega al comprador del bien objeto de la negociación original, todo lo cual deberá ser así por mandato expreso de citado artículo 930 ejusdem. A criterio de quien hoy decide, esa entrega material debe ser ordenada, decidida o dispuesta por el juzgado competente que conoció de la solicitud de entrega material, bien mediante un auto de sustanciación, o sentencia, de acuerdo a la óptica del juez que la profiera, por lo que mal puede ser objeto de amparo, una decisión que es tomada dentro de los límites mismos que acuerda la ley, y es esa orden de entrega material la que perfectamente podrá ser atacado por los medios que procesalmente se encuentren previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que por demás, quedan expeditos para su interposición.
Es tan contrario a derecho lo sometido al conocimiento de este Despacho, que hasta el mismo a quo, no pudo decidir la presente acción con fundamento de derecho alguno esgrimido por la accionante, patentizado desde el inicio mismo de la presente acción, cuando en el auto de admisión establece que ADMITE el presente Recurso de Amparo Constitucional, en el que se “...sindica como presunto agraviante al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”..., sin poder determinar cual actuación (auto, sentencia, decreto, providencia) emanado por el sindicado Juzgado agraviante, es la que se presente amparar, ya que ni siquiera la agraviada, sabe que es lo que pretende amparar. Como corolario a todo lo anterior, la dispositiva dictada por el a quo hoy apelada, es proferida en igualdad de condiciones, al punto de que dispone declarar “...PROCEDENTE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, asistida de abogado contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambas partes identificadas en autos y ORDENA SUSPENDER la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre del año 2003.”.
Ahora bien, de cual ejecución forzosa estamos hablando si la misma no consta en autos; el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez declaró con lugar la entrega material del inmueble objeto de la solicitud, y más grave aún, su superior jerárquico (1ª Instancia) , confirmó la entrega material de dicho bien inmueble, con lo cual, no se verifica violación alguna de derecho constitucional, por cuanto ese estado jurídico que acuerda la entrega material, perfectamente puede ser restablecido, de ser el caso, mediante la utilización de los medios legales preexistentes, sin llegar a la instauración de recurso de amparo alguno. Así se decide.
Comparte quien hoy decide la doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que los tribunales de instancia que conozcan en sede constitucional, deben tener perfectamente claro que la institución del amparo constitucional, no debe ser tenida como una tercera instancia o recurso extraordinario que resuelva controversias surgidas dentro de los procedimientos en general. Insiste esta alzada en la idea central de la figura del amparo, la cual es la materialización judicial de la potestad restitutoria del estado, ante la violación de garantías constitucionales, cuya resolución no dimane de la ley ordinaria, sino que su fuente saneadora provenga de la constitución, porque de lo contrario, el juez constitucional, en vez de preservar las garantías constitucionales, invadiría la esfera del ordenamiento jurídico ordinario, lo cual no es el espíritu y propósito del legislador.
Por estos razonamientos, este Tribunal, inevitablemente debe revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de septiembre del año 2004 que declaró procedente la acción de amparo hoy conocida en apelación. Así se decide.
QUINTO
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 10 de septiembre del año 2004, interpuesta por la ciudadana abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, en su carácter de Tercera Interesada, asistida por el abogado EDGAR HERNANDEZ identificados de autos, contra la sentencia de fecha 06 de septiembre del 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre, con motivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, en contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre del 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes referido, SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Amparo Constitucional, TERCERO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO N°. BP12-R-2004-000003.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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