REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE.


BP12-R-2004-000002


Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.201.568 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 50.969, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS JAIMAR C. A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de septiembre del año 1987, bajo el No. 22, Tomo A-18, contra el auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, dictado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 09 de agosto del año 2004, “por considerar la misma Improcedente, en virtud de que por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, los autos dictados bajo autoridad de cosa juzgada no tienen apelación, más aun en los procedimientos intimatorios…”, pronunciado con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano ROMULO ALBERTO OROCOPEY, en contra de la empresa recurrente.
Este Tribunal Observa:
Como bien lo observa el a quo, ciertamente, nuestro máximo tribunal ha sido conteste con su doctrina, relativa a la imposibilidad de recurrir ordinariamente los autos dictados bajo la autoridad de cosa juzgada, a los que solo se podrá atacar por la vía de amparo, en tanto y en cuanto su contenido constituya violación flagrante de derechos y garantías resguardados bajo el manto de la constitución, pero en esta oportunidad, tal circunstancia procesal no es la analizada, habida cuenta de que para el caso que nos ocupa, es menester retrotraerse en el proceso, a los fines de poder determinar la temporalidad o no de la oposición que formulara la parte demandada al decreto de intimación dictado por el a quo.
En este orden de ideas, considera quién hoy decide, que en el presente caso, dictado como fue el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente decretado el embargo provisional de bienes propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 ejusdem, y habiéndose practicado el mismo, en presencia del ejecutado, ciudadano ARECIO CHOURIO identificado de autos, en fecha 10 de mayo del presente año 2004, la institución formal de la citación, equiparable evidentemente a la intimación del demandado, se verificó en esa oportunidad, bajo las previsiones establecidas por nuestro máximo tribunal, relativas a la citación e intimación presunta, perfectamente desarrolladas en múltiples sentencia que analizan el punto en concreto; y es a partir de esa intimación presunta, que de conformidad con el artículo 651 del CPC, comienza a computarse el lapso preclusivo para efectuar la oposición al decreto de intimación, razón por la cual, a criterio de este despacho, erró el a quo cuando determinó como primera actuación de la demandada de autos, la interposición del escrito de fecha 24 de mayo del año 2004, ya que la simple notificación de la práctica de la medida preventiva de embargo, es suficiente para que se materialice la intimación de ejecutado, al tener perfecto conocimiento del procedimiento incoado en su contra.
Tales razonamientos previamente desarrollados, nos hacen concluir que, el presente recurso de hecho ha de declararse con lugar, y así se decide; y en consecuencia se ordena al a quo oír la apelación de fecha 09 de agosto del año 2004, interpuesta por el abogado NICOLAS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, que fuera negada en el auto de fecha 10 de septiembre del año 2004.
Regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145°0 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAUL BLONVAL APOLINI
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha 12 de noviembre del 2004, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se agregó original ASUNTO: BP12-R-2004-000002.
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL