REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, 02 de noviembre del 2004
194° y 145°

ASUNTO N°. BC11-R-2004-000004.


PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: EDGAR VALENTIN MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.505.683, hábil en derecho y de esta domicilio. Asistido de abogado. No constituyó apoderado judicial
DEMANDADA: ELENNI CONCENZA ZAMBRANO CASTILLO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.009.150, hábil en derecho y de este domicilio. No constituyó apoderado judicial.
ACCION: Partición de Comunidad Conyugal. Inadmisión de demanda
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha cinco (05) de agosto del 2004, el presente expediente contentivo de veinte y tres folios (23) útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha quince (15) de julio del 2004, que inadmitió la demanda a que se contrae el presente expediente, relativa a la Partición de Comunidad Conyugal que intentara la ciudadano EDGAR VALENTIN MARIN MATA en contra de la ciudadana ELENNI CONCENZA ZAMBRANO CASTILLO, identificados en el presente expediente.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto del 2004 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero de expediente como No. 052-04 hoy No. BC11-R-2004-000004, fijándose el décimo día de despacho para que las partes procedan a presentar sus informes.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 341: “ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Partición Comunidad Conyugal por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha once (11) de junio del año 2004, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Por auto de fecha 15 de julio del 2004, el a quo niega admisión de la presente demanda “... por cuanto en sentencia de fecha 19 de julio del año 2001, la cual acompaña en copia certificada, consta la homologación de lo convenido por las partes, por lo que este Tribunal no puede homologar lo ya homologado.”
En fecha 22 de julio del 2003, diligencia el ciudadano EDGAR MARIN MATA asistido por la abogada en ejercicio señorita Dra. YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 29.610, se da por notificado de la decisión dictada por el a quo y Apela de la misma.
Por auto de fecha 27 de julio del 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena en esa misma fecha la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
En fecha 02 de septiembre del 2004, comparece el ciudadano EDGAR VALENTIN MARIN MATA, asistido por la abogada señorita Dra. YARISMA LOZADA, identificados en autos y consigna escrito de informes el cual es agregado a los autos en esta misma fecha.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuales son las causales taxativas por las que le es dado a los juzgadores de instancia inadmitir las demandas incoadas por los particulares, ante sus respectivos tribunales, tal artículo 341 previamente citado en el capítulo relativo a la competencia de este Despacho para conocer de la presente apelación, por lo imperativo de su redacción y por lo frecuentemente analizado por la casación, ciertamente sería de Perogrullo insistir en su análisis, por lo que simplemente en esta oportunidad se mencionarán sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera concreta tocan el asunto hoy estudiado, y así vemos: Sentencia No. 347, de fecha 30 de julio del año 2002, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se cita doctrina establecida en la sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre del año 2000; Sentencia No. 202, de fecha 14 de junio del 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez; Sentencia No. 190 de fecha 19 de diciembre del 2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez; Sentencia No. 769 del 11 de diciembre del año 2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez y finalmente sentencia No. 290, de fecha 12 de junio del año 2003, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Dicho lo anterior, no queda otro camino distinto que diferir del criterio asumido por el a quo, con relación a la causal de inadmisión de la demanda hoy analizada, por cuanto esta alzada coincide a plenitud con la jurisprudencia citada anteriormente, en el sentido de que es solamente por las razones establecidas en la referida norma 341 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales le es dable a los Tribunales de instancia inadmitir demandas, en atención a que de lo contrario, los juzgadores invadirían la esferas del ejercicio de la defensa que corresponde a los demandados, lo cual no es el espíritu y propósito del legislador patrio. Así se decide.
Por otra parte, entiende quien hoy conoce, que la homologación impartida por el Juez que originalmente conoció de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, que dio origen a la presente acción, no implica consumación alguna sobre el particular específico de la partición de bienes de la comunidad hoy conocida, ya que el artículo 185-A, no está previsto para la liquidación de comunidades conyugales, sino exclusivamente a lo atinente a la disolución de vínculos matrimoniales, tal criterio, es igualmente sustentado por el referido Juez, Dr. Alberto Leotaud Idrogo, cuando textualmente en su parte in fine establece “Liquídese la Comunidad Conyugal”, pero por supuesto, no en esa oportunidad, por cuanto no consta en la sentencia, los términos de la liquidación, sino por actuación separada, misma que en esta oportunidad se incoa. Así se decide
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR MARIN MATA, debidamente asistido por la abogada señorita Dra. YARISMA LOZADA ambos identificados de autos, de fecha 22 de julio del año 2004, contra el auto dictado en fecha 15 de julio del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que inadmitió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, y en consecuencia de ello: PRIMERO: se REVOCA el auto de fecha 15 de julio del año 2004, que inadmitió la presente demanda, SEGUNDO: se ordena al a quo ADMITIR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO N°. BC11-2004-000004. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL