LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN
EL TIGRE
ASUNTO: BC11-O-2004-000001.
El Tigre, 22 de noviembre del 2004
SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INTANCIA DE
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AUTO
SOLICITANTE: Abgs. ELVELENA MIJARES FARIÑAS actuando en su propio nombre, y conjuntamente co-apoderada con el Dr. RAUL AGUANA SANTAMARIA identificados de autos, actuando en representación de los ciudadanos DUNIA FARIÑAS DE MIJARES, REINALDO MIJARES FARIÑAS, MARIA EUGENIA MIJARES FARIÑAS, ANDREINA MIJARES FARIÑAS y CAROLINA MIJARES FARIÑAS, igualmente identificados de autos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, JUEZ TEMPORAL A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., Identificado de autos.
APODERADOS: SMITH CASTILLO y MARICEL FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 55.874 y 71.744 respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 25 de agosto del presente año 2004, mediante el cual fue admitida la “SOLICITUD DE OCUPACION TEMPORAL Y ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE JUDICIAL”, sobre un inmueble propiedad de los querellantes, efectuada por la ciudadana MARICEL FERMIN, identificada de autos, quien presuntamente actúa en representación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto dicho auto presuntamente viola el Derecho Constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha 09 de septiembre del año 2004, fue presentada por sus firmantes, la solicitud, que se refiere al Amparo Constitucional por los abogados ELVELENA MIJARES FARIÑAS actuando en su propio nombre, y conjuntamente co-apoderada con el Dr. RAUL AGUANA SANTAMARIA identificados de autos, actuando en representación de los ciudadanos DUNIA FARIÑAS DE MIJARES, REINALDO MIJARES FARIÑAS, MARIA EUGENIA MIJARES FARIÑAS, ANDREINA MIJARES FARIÑAS y CAROLINA MIJARES FARIÑAS, igualmente identificados de autos, en contra del auto de fecha 25 de agosto del presente año 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en lo adelante denominada el Juzgado de Primera Instancia, a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada y de este domicilio, mediante el cual fue admitida la “SOLICITUD DE OCUPACION TEMPORAL Y ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE JUDICIAL”, sobre un inmueble propiedad de los querellantes, efectuada por la ciudadana MARICEL FERMIN, identificada de autos, quien presuntamente actúa en representación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto dicho auto presuntamente viola el Derecho Constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, tercera interesada en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de septiembre del año 2004, este Tribunal ordenó a los quejosos, corregir la omisión señalada en dicho auto, en el sentido de identificar perfectamente al agraviante, de ser posible, orden de subsanación ésta dictada de conformidad con el artículo 19 ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta.
En fecha 13 de septiembre del 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, es agregada a los autos, la boleta de notificación librada a la quejosa, debidamente firmada en fecha 10 de septiembre del mismo año.
En fecha 15 de septiembre del 2004, mediante escrito constante de un (01) folio, la quejosa, subsana la omisión detectada mediante el auto de fecha 09 de septiembre del 2004, y señala como presunta agraviante a “la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, ciudadana Dra. “ELAINA GAMARDO LEDEZMA”
Por auto de fecha 04 de octubre del año 2004, el Tribunal admite la solicitud de Amparo Constitucional, en virtud de que el escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo adelante la Ley de Amparo, no apreciándose hasta esa oportunidad, que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público por estar de guardia, todo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo; se ordenó la citación de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición, por ser la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia que dictó el auto de fecha 25 de agosto del año 2004 recurrido y finalmente se ordenó la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en su carácter de Tercero Interesado, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000.
En fecha 05 de octubre del 2004, se libraron las boletas de notificación y citación respectivas, agregándosele copia certificada de la solicitud y del auto de admisión.
En fecha 04 de noviembre del 2004, es agregado a los autos la copia certificada del asunto N°. BH11-S-2004-000054 contentiva del Juicio Principal donde se dictó el auto hoy recurrido y remitido por el Juzgado presunto agraviante.
En fecha 08 de noviembre del 2004, se agrega a los autos la comisión recibida del Tribunal del Municipio Pedro María Freites (Cantaura), relacionada con la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., tercera interesada.
En fecha 09 de noviembre del año 2004, la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abg. Eglys Vásquez de Villarroel, deja constancia de haber sido cumplidas todas las diligencias relativas a las notificaciones y citación ordenadas en el auto de fecha 04 de octubre del año 2004.
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2004, el Tribunal, una vez constatada la notificación de las partes, fija para el día Martes 16 de noviembre del año 2004, a las nueve de la mañana (09:00 A.M) la realización de la Audiencia Constitucional.
En fecha 16 de noviembre del año 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo Constitucional, se anunció la apertura del acto, en la sala de Audiencia de este Tribunal, con la presencia de los siguientes funcionarios: Abg. Raúl Blonval Paolini, Abga. Eglys Vásquez de Villarroel y Sr. José Miguel Carpio Millán en su carácter de Juez Temporal, Secretaria y Alguacil respectivamente, de este Despacho; el ciudadano Abg. RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de los PRESUNTOS AGRAVIADOS, y los Abgs. SMITH CASTILLO y MARICEL FERMIN, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de TERCERA INTERESADA, así mismo, se deja constancia de la presencia en la sala del Despacho del ciudadano JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.085.016, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, en su condición de Administrador de los querellantes. Se deja expresa constancia que la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA Juez Temporal a cargo del Juzgado de Primera Instancia, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE, no compareció para la presente Audiencia Constitucional e igualmente el
ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tampoco ha hecho acto de presencia. Estructurado el Acto de la Audiencia Constitucional de conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, les fue concedido alternativamente el derecho de palabra a las partes en dos oportunidades, cuyos argumentos de fondo serán señalados y desarrollados en el capitulo relativo a argumentos de las partes. El Tribunal, vista el desarrollo del acto de audiencia, se pronunció en los siguientes términos: Primero: Se acordó agregar a las autos, los fotografías consignadas por el apoderado judicial de la parte querellante. Segundo: El tribunal fijó un lapso de diferimiento de cinco (05) días continuos contadas a partir de la presente fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con las previsiones procesales contenidas en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 4: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dictare una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el Despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
TERCERO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Primero: Que la ciudadana MARICEL FERMIN, antes identificada, presentó la solicitud de Ocupación Temporal y Establecimiento de Servidumbre Judicial, que fuera admitida por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el auto de fecha 25 de agosto del año en curso, sin consignar instrumento alguno que le acreditara la representación judicial suficiente de la empresa PDVSA PETROLERO S.A. pretendiendo sustentarla en la PREVISION CONTENIDA EN EL ARTICULO 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del texto mismo de la referida solicitud.
Segundo: Que tal proceder de la ciudadana MARICEL FERMIN (actuar sin la debida representación) constituye evidente violación del derecho constitucional al debido
proceso, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre del año 2002, No. 2174, en tanto y en cuanto las reglas del procedimiento, deben entenderse, acatarse y cumplirse a plenitud, ya que según la Sala Constitucional “las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales”.
Tercero: Que el Juzgado de Primera Instancia actuó extralimitándose en su competencia y desatendiendo la obligación de dirigir el proceso; de forma tal que el auto recurrido, inicia un proceso judicial contra los querellantes, a través de una solicitud efectuada por una persona natural distinta de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
Cuarto: Que la situación denunciada, no constituye un mero formalismo, ya que el procedimiento iniciado por el auto recurrido, habrá de concluir en el pago de una indemnización a favor de sus representados que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no se encontraría obligada a pagar.
Quinto: Que el auto recurrido, genera para sus representados A) La necesidad de enfrentar un proceso judicial espurio desde su comienzo, por haberlo iniciado quien no tiene representación ni mucho menos cualidad ni interés para generarlo; B) La inseguridad jurídica que representa la ausencia de una persona verdaderamente obligada a indemnizarlos y finalmente C) La perversa situación de encontrarse desposeídos de su propiedad por un acto absolutamente irrito.
Sexto: Que la pretendida ratificación de todo lo actuado por la abogada MARICEL FERMIN en el expediente de solicitud de Ocupación Temporal y Establecimiento de Servidumbre Judicial, efectuada por el representante de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., es evidentemente inexistente, ya que quién ratifica, es igualmente constituida apoderada judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., con posterioridad al 25 de agosto del año en curso, lo que en definitiva resalta y coloca en evidencia la inconstitucionalidad de auto de fecha 25 de agosto objeto del presente recurso de amparo.
TERCERA INTERESADA:
Primero: Que la actividad primigenia de la nación es la actividad petrolera, siendo desplegada por su representada, y cuyo asidero fundamental esta perfectamente previsto en el propio texto de la Constitución Nacional, la que le da el carácter de estratégica y de conveniencia nacional, todo ello considerado además como de seguridad de estado.
Segundo: Que con tales argumentos, la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, al dictar el auto recurrido, lo hizo enmarcada dentro de la constitucionalidad.
Tercero: Que al declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, se vulneraría al derecho que tenemos los venezolanos sobre la industria principal y como corolario a tal argumento, menciona los eventuales perjuicios que se le pueden causar a su representada.
Cuarto: Que la ratificación de las actuaciones de la abogada MARICEL FERMIN en la solicitud de Ocupación Temporal y Establecimiento de Servidumbre Judicial, constituye la cesación de la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto en la actualidad, la mencionada ciudadana es legitima apoderada de la Tercera Interesada.
Quinto: Que la Ley Adjetiva prevé los mecanismos procesales expeditos suficientes para atacar la medida cautelar innominada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con motivo del procedimiento de solicitud de Ocupación Temporal y Establecimiento de Servidumbre Judicial, y finalmente;
Sexto: Que los trabajos a efectuarse en la propiedad de los querellantes, fueron ya concluidos, por lo que en la actualidad ya no existe ninguna situación jurídica infringida.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalados como han sido detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apoderado judicial de los presuntos agraviados y del tercero interesado, corresponde a este Tribunal analizar concatenadamente cada uno de dichos elementos constitutivos de la litis, a los efectos de fundamentar su decisión en la presente causa, lo cual se efectúa de la manera siguiente:
Sin lugar a dudas, que el hecho de pretender arrojarse la representación judicial de una empresa de la trascendencia económica, política y social como lo es PDVSA PETROLEO S.A., como actora, fundamentándola en las previsiones establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento tan álgido como lo es una SOLICITUD DE OCUPACION TEMPORAL Y ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en tanto y en cuanto el mismo, enfrenta derechos indubitables como la propiedad privada y el interés superior del estado, constituye un gravísimo error, cuyas consecuencias jurídicas son impredecibles en el tiempo, y como consecuencia, en lo económico.
Establecido lo anterior, y aún cuando dicho error debería ser inconvalidable, es forzoso para este Despacho, tener que declarar la inadmisiblidad del presente recurso de amparo, en razón de los siguientes argumentos:
De conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo, perfectamente desarrollado por la doctrina que con carácter vinculante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión aquí analizada es indadmisible en tanto y en cuanto, los querellantes, no han utilizado las vías procesales preexistentes (que en este caso, a criterio de quien decide, son expeditas), para lograr el fin perseguido en este proceso de amparo, que lo es, remediar la espuria iniciación y
posterior continuación del procedimiento de Solicitud de Ocupación Temporal y Servidumbre Judicial, incoado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en contra de los querellantes, admitido por el auto hoy recurrido.
Esta postura doctrinaria de la Sala Constitucional, se explica por si sola, bajo el principio de la resolución del problema planteado; vale decir, aún cuando exista agravio a alguna garantía fundamental, si su remedio se puede obtener de forma justa, simplificado, eficaz y uniformemente, mediante la aplicación de los recursos procesales preexistentes (jurisdicción ordinaria), el remedio no puede ser el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional, porque el espíritu y propósito de la Ley de Amparo, es el restablecimiento de una lesión constitucional, y no la creación de una nueva situación jurídica.
En la sentencia No. 2.367, del 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “... Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.
Así mismo, En la sentencia No. 1.496 del 13 de agosto del año 2001, con igual ponencia del Dr. Delgado Ocando, la Sala Constitucional dictaminó: “... En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, lo tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.”
En este orden de ideas, y vistas todas los argumentos expuestos por el apoderado de los querellantes, este Tribunal considera que antes de incoar la presente acción de amparo constitucional, los recurrentes han podido perfectamente atacar la trasgresión constitucional denunciada, mediante la utilización de la defensa previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y que a todas luces habría sido más simple y eficaz, que el presente recurso extraordinario de amparo, o inclusive, mucho más apremiante en el restablecimiento de la lesión denunciada, si estos se habrían opuesto a la Medida Cautelar Innominada dictada en su contra, de conformidad con el artículo 602 y siguientes ejusdem.
Finalmente cabe destacar que con relación a la idoneidad de los medios recursivos ordinarios, en la sentencia No. 1.809, de fecha 28 de septiembre del año 2001, la Sala Constitucional estableció que “... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Ahora bien, haciendo propia la sentencia No. 939 de fecha 9 de agosto del año 2000, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Stefan Mar C.A., de todo lo expuesto por los querellantes, no se observa motivo alguno, que permita deducir a este Tribunal, llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial frente a la lesión denunciada era el presente recurso de amparo, en razón de lo cual, debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, presentado por los abogados ELVELENA MIJARES FARIÑAS actuando en su propio nombre, y conjuntamente co-apoderada con el Dr. RAUL AGUANA SANTAMARIA identificados de autos, actuando en representación de los ciudadanos DUNIA FARIÑAS DE MIJARES, REINALDO MIJARES FARIÑAS, MARIA EUGENIA MIJARES FARIÑAS, ANDREINA MIJARES FARIÑAS y CAROLINA MIJARES FARIÑAS, identificados de autos, en contra del auto de fecha 25 de agosto del presente año 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
No hay condenatoria en costas, habida cuenta que el presente amparo constitucional fue intentado por fundado temor o amenaza del derecho constitucional denunciado, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO: BC11-O-2004-000001. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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