LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
en su nombre:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE

BP12-O-2004-000003.
El Tigre, 24 de noviembre del 2004

SENTENCIA DEFINITIVA EN CONSULTA DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE: LUCIA JOSEFINA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.127.686.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO HERRERA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.294. PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. JUNIT QUIJADA, Abogada facilitadota de la Asignatura Legislación Mercantil y Laboral en el IUPMA y de este domicilio.

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha 08 de noviembre del año 2004, es recibido el presente expediente en consulta, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, relativo a la inadmisión del amparo constitucional solicitado por ante el a quo por la ciudadana LUCIA JOSEFINA AVILA, en contra de la ciudadana JUNIT QUIJADA, por la presunta violación por parte de la mencionada ciudadana de los derechos y garantías constitucionales previstos en el encabezamiento de artículo 46; Art. 49 ordinal 5º y Art. 102 de la Constitución Nacional, en el desempeño como Facilitadota (profesora) de la asignatura Legislación Mercantil y Laboral, del Octavo Trimestre de Educación Comercial, por ante el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias


Blanco, extensión El Tigre.
En fecha 12 de noviembre del año 2004, es agregado a los autos escrito constante de un folio y 4 anexos, suscrito por la presunta agraviada.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Omissis.
Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes , el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Omissis.
En este orden de ideas y acogiéndose el Despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la consulta a que se contrae la presente solicitud de amparo. Así se decide.
TERCERO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA:
Del escrito o demanda de solicitud de amparo propuesta por la mencionada ciudadana, solo se puede deducir que es estudiante del octavo trimestre de Educación Comercial por ante el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, y que la presunta agraviante, ha ejecutado en reiteradas oportunidades actos que a su entender constituyen agravio a su persona, en tanto y en cuanto tales hechos, podrían violar derechos fundamentales subsumidos en las previsiones establecidas en los artículos 46, 49 y 102 de la Constitución Nacional; y que la calidad profesional como abogada y profesora de la agraviante, deja mucho que desear, al corregir pruebas o exámenes, en los que tacha de errada las respuestas dadas por la querellante, siendo igualmente errada las que propone la presunta agraviante.
TERCERA INTERESADA:
No se hizo parte en el procedimiento.



CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos esgrimidos por la recurrente, este Tribunal para decidir observa:
El auto dictado por el a quo, en fecha 15 de octubre del presente año, que declaró inadmisible el presente recurso de amparo, por los motivos allí expuestos, es compartido por esta superioridad a plenitud, habida cuenta que es de carácter impretermitible para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, el agotamiento de las vías preexistentes de carácter ordinario, para poder lograr el acceso al recurso extraordinaria de amparo constitucional, máxime si las consecuencias de la violación denunciada, a juicio de quien hoy decide, no comportan la trasgresión al derecho a la educación o al debido proceso, enfoque originario de la presente acción.
Cuando la accionante expone inicialmente su pretensión, la supedita a la escueta enumeración de derechos constitucionales presuntamente violados, sin la debida argumentación de los hechos que expresamente justifiquen la utilización del presente procedimiento, y todo ello, sin la más mínima prueba que justifique la viabilidad del recurso hoy analizado, lo que a juicio del a quo, compartido por quien hoy decide, hace inadmisible la presente acción, en tanto y en cuanto, no debe confundirse el control de la constitucionalidad al cual estamos obligados todos los jueces de la República, con el hecho de suplir los defectos o errores de las partes en el planteamiento de sus pretensiones. Así se decide.
Por otra parte, y visto el contenido del escrito y sus anexos, de fecha 12 de noviembre del presente año, presentado por la querellante ante esta alzada, con ocasión a la consulta ordenada en el artículo 35 de la Ley de Amparo, el Tribunal igualmente observa: A criterio de este Despacho, de la Ley especial que regula la materia de amparo, se puede deducir que la oportunidad procesal para ampliar, fundamentar y promover probanzas en procedimientos de amparo, es evidentemente antes de la audiencia constitucional, entre otras razones, porque de lo contrario, los tribunales actuante en sede constitucional, protegerían precisamente la violación del debido proceso, propendiendo el estado de indefensión de los presuntos agraviados; eso por una parte y por la otra, los anexos presentado en copia simple, solamente informan a este Despacho, la iniciación de una reclamación ante la Coordinación del Núcleo de El Tigre y a la

Dirección Nacional respectivamente del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, de carácter
eminentemente personal, ante una situación que eventualmente puede ser injusta o en extremo igualmente podría ser inconstitucional, pero que al entender de este Despacho, no constituye nunca la iniciación del procedimiento administrativo previsto en la las leyes que regulan la materia, y si así fuere, igualmente se hace inadmisible el presente recurso, en vista de que la querellante, echó mano del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo. Así se decide.
Por último, no entiende este Despacho la intensión de la querellante ante esta alzada, de pretender atribuirle al a quo la presunta violación del derecho al debido proceso, bajo el argumento de que no fue notificada del auto de fecha 15 de octubre del presente año que declaró la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, ya que tal circunstancia procesal, simplemente no está prevista, entre otras razones porque se supone que la conducta más elemental que debe realizar todo querellante es estar pendiente, por lo menos de la suerte de su solicitud; no le corresponde al tribunal en sede constitucional notificar la admisión o no de la solicitud de amparo, por lo que tal argumento es de plano desechado por esta alzada, calificándolo de temerario irrespeto a la majestad del Poder Judicial.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de octubre del presente año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre y en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional a que se contrae el presente expediente.
SEGUNDO : No hay condena en costas, en virtud de que la presente decisión se dicta con motivo de la consulta obligatoria ordenada en el artículo 35 de la Ley de Amparo.
Advertencia que hace este Despacho a la querellante y a su abogado
asistente. Se sugiere que en lo sucesivo se evite atribuirle a algún integrante del Poder Judicial conductas que no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que de ser conocido por esta Alzada algún procedimiento del cual se desprenda tal circunstancia, serán aplicadas las sanciones previstas en la Ley así como en la sentencia que sobre el tema específico dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI

LA SECRETARIA Acc.,

JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA


En la misma fecha, siendo las una y cuatro (01:04 P.M) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO: BP12-O-2004-000003. Conste,

LA SECRETARIA, Acc.

JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA