REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
ASUNTO BC11-R-2004-000015
El Tigre, 08 de noviembre del 2004
PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARGARITA BRAZÓN GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.088.152 y domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.304 y 55.477 respectivamente.
DEMANDADO: ARECIO LUIS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.107.154 y domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA LORENA MENESES y CHOURIO GUERRERO ADELA NINOSKA, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en la ciudad de El Tigre y la segunda en la ciudad de Anaco, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.033 y 86.170 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. APELACION DEL AUTO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2003.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veintiocho (28) de julio del 2004, copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, referente a la Apelación del auto dictado por el a quo en fecha 02 de diciembre del 2003, relativo a la Partición de Comunidad Concubinaria que intentara la ciudadana MARGARITA BRAZÓN GOLINDANO, identificada en autos, en contra de el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, igualmente identificado.
Por auto de fecha 28 de julio del año 2004, esta alzada admite el presente recurso de apelación, quedando anotado bajo el No. 048-2004, actualmente, BC11-R-2004-000015 y se le fija el término diez (10) días de despachos para la presentación de informes.
En fecha 27 de agosto del año 2004, comparece la abogada Luisa Amelia Rosas, y presenta escrito de informes; agregándose a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2004, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) día de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil .
Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efectos devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indiquen el Tribunal…”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente Asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Por auto de fecha 16 diciembre del año 2002, el a quo admite la presente causa acordándose la citación del demandado de autos, librando al efecto la comisión respectiva; así mismo el a quo acuerda abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 29 de abril del año 2003, el a quo agrega a los autos la comisión recibida, proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de junio del año 2003, las abogadas ALSACIA LORENA MENESES y ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO, con el carácter de representante judicial del demandado de autos, presentan escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de julio del año 2003, los abogado ADELA NINOSKA CHOURIO y ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter acreditados en autos, presentan escrito de conclusiones referentes a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de septiembre del año 2003, diligencia el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, identificado en autos, asistido por la abogada LORENA NEMESES y ADELA NINOSKA CHOURIO, igualmente identificadas; a los fines de consignar copia simple del acta de matrimonio entre su persona y la ciudadana CELMIRA GUERRERO QUINTERO.
En fecha 17 de septiembre del año 2003, el a quo dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 y 340 del Código del Procedimiento Civil; opuestas por la parte demandada, así mismo declara Con Lugar la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 del Código del procedimiento referida a la violación 9no. del artículo 340 del referido código.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2003, las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, se dan por notificada de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2003; solicitando la notificación de las apoderadas judiciales de la parte demandada e impugnan la copia de fax consignada por el demandado.
En fecha 07 de octubre del año 2004, diligencia la abogada LORENA MENESES, con el carácter acreditado en autos, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de septiembre del año 2003.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del año 2003, las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, subsana la cuestión previa referida al domicilio procesal.
En fecha 14 de octubre del año 2003, diligencia las abogadas LUISA ROSAS y ELISA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la resulta de las medidas practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.
En fecha 21 de octubre del año 2003, comparecen las abogadas ALSACIA LORENA MENESES y ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentan escrito de la contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2003, el a quo acuerda expedir las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 14 de octubre del año 2003.
En fecha 10 de noviembre del año 2003, las abogadas ADELA CHOURIO GUERRERO y LORENA MENESES, con los caracteres acreditados en autos, presentan escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del año 2003, las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA J. GONZALEZ FLORES, con los caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo agregados, ambos escritos, en fecha 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 02 de diciembre del año 2003, el a quo ordena la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en el presente Juicio, librándose al efecto los oficios respectivos; NEGANDO la admisión de las promovidas por la parte demandante en los capítulos V y VI referentes a las reproducciones fotográficas y la prueba de informes.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2003, las abogadas LUISA ROSAS y ELISA GONZALEZ, con los caracteres acreditados en autos, APELAN de la negativa de admisión de las pruebas referidas a las reproducciones fotográficas y de las pruebas de informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2003, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02 de diciembre del mismo año; así mismo ordena remitir copia certificada de las actuaciones indicadas por la parte apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre.
En fecha 22 de diciembre del año 2003, diligencia la abogada ELISA GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual señala las copias fotostáticas a certificar para que sean remitidas a este Juzgado.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre del 2003 por las abogadas apoderadas de la parte actora LUISA ROSAS y ELISA GONZALEZ, contra el auto de fecha 02 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el a quo en el auto apelado, específicamente en lo atinente a las probanzas ofrecidas por la parte actora contenidas en los Capítulos V y VI de su escrito de promoción de pruebas, que las mismas son inadmitidas, en razón a que: Capítulo V: El promovente no solicitó la orden del Tribunal respectiva para la reproducción de las mismas (fotografías), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional; Capítulo VI: La parte promovente de la prueba, puede traer a los autos las copias certificadas de lo solicitado.
Ahora bien, del contenido del artículo 48 de la Constitución Nacional, se infiere que el espíritu y propósito del constituyente es el resguardo y preservación de la intimidad de la comunicaciones privadas, entendidas estas como las relaciones interpersonales de los distintos ciudadanos, derivadas de relaciones epistolares y sus diferentes maneras de manifestarse, cuya producción, es generada a partir de razonamientos o pronunciamientos intrínsecos del ser humano, con los componentes propios de la revelación de sentimientos y posiciones personalísimas morales o económicas frente a la vida o a una situación en particular. Dicho lo anterior, y confrontándolo con los argumentos esgrimidos por el a quo, para negar la admisión de la prueba referida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativo a las fotografías traídas a los autos, es ilógico presumir que la obtención de dichos registros fotográficos, de alguna manera debería ser autorizado por la autoridad judicial competente, porque de ser así, la voluntad de aparecer o no en una fotografía de carácter familiar o “judicial”, sería desconocida por el constituyente, e impondría la realización coercitiva de actividades o conductas que eventualmente podrían perjudicar a los sujetos intervinientes en una relación jurídico procesal, aún en contra de su voluntad; vale decir, ese registro fotográfico se equipararía a una confesión, o reconstrucción de hechos.
Considera quien hoy decide que los registros fotográficos, tal cual lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, debe ser tenido o equiparado a la denominada prueba indirecta, en la cual, aún no interviniendo directamente las partes en la oportunidad de su obtención, y menos con la inmediación directa del juzgador, deben ser por lo menos admitidas en nuestro proceso civil, en tanto y en cuanto, su valoración indiciaria sirva para apuntalar la decisión que deberá proferir el tribunal en su debida oportunidad, bajo las premisas de la sana crítica. Así se decide.
Por otra parte, el a quo, niega las pruebas ofrecidas por la parte actora, contenidas en el Capítulo VI de su escrito de promoción, bajo la premisa de que el promovente puede “traer a los autos las copias certificadas de lo solicitado”, lo que a criterio de este sentenciador, debe ser rechazado, solo por lo que respecta al pedimento distinguido con el numeral 1 del mencionado Capítulo VI, relativo a las actuaciones cursantes en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con motivo de las denuncias interpuestas por la actora en contra del ciudadano Arecio Luís Chourio, de fechas 27 de julio del año 2000; 16 de julio del año 2001 y 13 de diciembre del año 2002 respectivamente, habida cuenta que por razones que personalmente este despacho rechaza, existe una orden dictada por el Despacho del Fiscal General de la República, que expresamente prohíbe a todos los Fiscales del Ministerio Público de las diferentes Circunscripciones Judiciales que conforman el país, expedir copias simples o certificadas de cualquier actuación cursante por ante los respectivos despacho fiscales, sin la debida autorización suscrita personalmente por el Fiscal General de la República, lo que evidentemente coloca al hoy promovente, en una especie de capiti diminusia (capacidad disminuida) en materia probatoria, y que en definitiva, constituye una violación al derecho a la defensa, previsto en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, argumento fundamental para este sentenciador para apartarse del criterio sustentado por el a quo cuando niega la admisión de la totalidad de las probanzas ofrecidas por la actora en el Capítulo VI aquí estudiado. Así se decide.
Con relación al resto de los pedimentos contenidos en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este sentenciador comparte a plenitud los fundamentos que justifican la inadmisión de las ofrecidas en los numerales 2 y 3, ya que su producción en el expediente, puede perfectamente ser solventada por la representación judicial de la promovente, mediante la solicitud tanto a la empresa Meditotal como al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción de las copias certificadas de los recaudos que crea conveniente, a los efectos de apuntalar con la debida probidad profesional, los intereses y derechos que representan. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LUISA ROSAS y ELISA GONZALEZ, de fecha 05 de diciembre del 2003, contra el auto de fecha 02 de diciembre del año 203, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, en los Capítulos V y VI de su Escrito de Pruebas, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ordena al a quo admitir las pruebas ofrecidas en el Capítulo V del Escrito de Pruebas de la parte actora; SEGUNDO: Se ordena al a quo, admitir la prueba de informes contenida en el Capítulo VI del Escrito de Pruebas de la parte actora, solo por lo que respecta a las actuaciones cursantes en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con motivo de las denuncias interpuestas por la actora en contra del ciudadano Arecio Luís Chourio, de fechas 27 de julio del año 2000; 16 de julio del año 2001 y 13 de diciembre del año 2002 respectivamente; TERCERO: Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo la una y treinta y tres de la tarde (1:33 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BC11-R-2004-000015 Conste,
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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