REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2003-000519
EXP N: 4900-03
Identificación de las Partes
Parte Actora: CELENIA SALAZAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.804.091, debidamente representada, por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, titular de la Cédula de identidad V- 5.293.211 y con domicilio procesal la Calle Concordia, Edificio Delta, Mezzanina, Oficina Nº 3, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.399.
Parte Demandada: ORLANDO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.202.927, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.556.
Causa: DEMANDA POR DESALOJO.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio, REINALDO LEONES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELENIA SALAZAR FIGUERA, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, contra el ciudadano ORLANDO BARRETO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° BP02-V-2003-519 (4900-03) y admitida por auto de fecha diez y seis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano ORLANDO BARRETO, librándose al efecto la respectiva compulsa, no lográndose la citación personal del demandado por negarse a firmar la boleta de citación , tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho y que riela al folio 23. En fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) se da por citado el ciudadano Orlando Barreto, tal como queda evidenciado en el folio veintiséis (26).
Alega el apoderado judicial del accionante, que su representado realizó contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.927, con domicilio en la dirección del inmueble arrendado, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una duración indefinida, y con un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), sobre un inmueble de su legítima propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Boyacá IV, distinguida con el No 20, de la vereda 01, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y a tal efecto señala: (Sic) “ahora bien ciudadano Juez, el caso que nos trae a solicitar la intervención de este Despacho, es que en los actuales momentos mi representada es arrendataria de un inmueble en la ciudad de Taguapire, Península de Araya, Estado Sucre, mediante contrato verbal de arrendamiento”(omissis…) Argumenta que su representada tiene una imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad de Barcelona y de ocupar el inmueble de su propiedad conjuntamente con su núcleo familiar. De igual forma señala: (Sic) “Ciudadano Juez, que el día treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), se solicita ante la U.R.D.D. notificar al ciudadano ORLANDO BARRETO de que el inmueble que ocupa propiedad de mi representada no va a seguir siéndole arrendado, abriéndose Exp. No. BP02-S-2003-002287 en el juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar. El día trece (13) de octubre, se traslada y se constituyo el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, en la dirección mencionada anteriormente, representado en este acto el Tribunal por el Juez Temporal Abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ, y hasta la fecha el ciudadano ORLANDO BARRETO, no ha manifestado su voluntad para la entrega del inmueble arrendado.
Honorable Juez, establece el articulo 34 del Decreto Ley No. 427 de fecha 25 de octubre de 1999, contenido de la ley de arrendamientos inmobiliarios señala lo siguiente:”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omisis)…
en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”…
Por las razones antes expuestas y con el carácter antes señalado, obrando en defensa de los legítimos derechos de mi representado, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro ante su competente y digna autoridad para demandar como en efecto demando en este acto , el ciudadano ORLANDO BARRETO, ya identificado, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la necesidad que tiene mi representada de ocupar para habitación el inmueble que verbalmente le tiene arrendado desde el mes de junio de 2001 al ciudadano ORLANDO BARRETO , ya identificado.
SEGUNDO: En desalojar el inmueble que verbalmente le tiene arrendada mi mandante al ciudadano ORLANDO BARRETO.
TERCERO: En que como consecuencia del desalojo declarado por este tribunal haga entrega material del inmueble arrendado, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en el término previsto en el Parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: En pagar las costas y costos generados en el presente proceso y las cuales serán debidamente fijadas por el Juzgado de la causa de conformidad a las reglas preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle Concordia, Edificio Delta, Mezzanina, oficina No 3, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Estimo la presente acción en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Fundamento la presente acción en los artículos 34 y 35 del Decreto- Ley No. 427 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 5.398 de fecha 25-10-99, contentivo de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pido se cite al demandado ORLANDO BARRETO, en la dirección siguiente: No. 20, Vereda 01 de la Urbanización Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui”.
Riela a los folios 3 y 4, Poder Especial otorgado al abogado en ejercicio Reinaldo Leones, ante identificado. De los folios 5 al 21 se evidencia recaudos consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda. Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado admite la demanda. Al folio 23 consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado consignando las resultas de la citación. Consta al folio 26 diligencia de la parte demandada mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2004 la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y al mismo tiempo opone cuestiones previas, alegando el defecto de forma en el libelo de demanda por no haberse cumplido en el mismo con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 33 la parte accionada presenta escrito de consignación de cánones de arrendamiento en la presente causa. Al folio 40 consta escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demanda, mediante el cual solicita se evacuen las deposiciones de los ciudadanos Mirian Yaguaramay, Virgilia Quijada y Dioselina Tapias e igualmente solicita las posiciones juradas de la ciudadana Celenia Luisa Salazar, obligándose a absolverlas recíprocamente. Mediante auto datado 28 de junio de 2004 (folio 42), este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija oportunidad para las deposiciones de los testigos promovidos. Por diligencia de fecha 28 de junio de 2004, la parte demandada solicita se desglose del expediente los recaudos contenidos a los folios 33 al 36 referidos a la consignación de los cánones de arrendamientos consignados. Al folio 46 corre inserto escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta a la parte actora. Por auto de fecha 29 de junio de 2004 este juzgado ordena devolver los recaudos solicitados por la parte demandada que rielan en autos a los folio 33 al 36. De los folios 45 al 51 se evidencian deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada. Por escrito de fecha 02 de julio la parte demandada insiste en el valor probatorio que emana de los recibos consignados en los folios 9 al 14 y señala que el documento de propiedad del inmueble en cuestión corre inserto a los folios 4 al 7. Por auto de fecha 07 de julio el Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito de pruebas. Al folio 55 el abogado Reinaldo Leones solicita le sea entregada la consignación efectuada a favor de la parte demandante, lo cual es negado por auto de fecha 23 de agosto de 2004.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: la parte actora no presenta ni promueve prueba alguna que la favorezca en la presente causa, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado al respecto; y Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: Promueve el mérito favorable que se evidencia de autos en cuanto lo favorezca. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituye medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y Así se declara.
Segundo: Promueve para su evacuación testimoniales de las ciudadanas Mirian Yaguaramay, Virgilia Quijada y Dioselina Tapias, suficientemente identificadas en autos, para lo cual el Tribunal fijó la oportunidad correspondiente para sus evacuación.
Tercero: Solicita se fije para su evacuación y se compromete a absolver recíprocamente, las posiciones juradas de la ciudadana Celenia Luisa Salazar.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos que la parte demandante acciona en el presente juicio demandando el desalojo de un inmueble sobre la base establecida en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en consideración de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, ciudadanos Celenia Salazar Figuera y Orlando Barreto, alegado en el libelo de demanda y no objetado por parte de la demandada; a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b): “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….” (...omisis...). (negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, que la pretensión procesal de la parte actora en el presente procedimiento está dirigida a pretender por la vía del Desalojo, la restitución de una vivienda de su propiedad entregada mediante arrendamiento verbal, y a tal efecto alega la parte accionante: (omisis…) “…..en los actuales momentos mi representada es arrendataria (Sic) de un inmueble en la ciudad de Taguapire, Península de Araya, Estado Sucre, mediante contrato verbal de arrendamiento….”(omissis…) Señala que su representada tiene una imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad de Barcelona y de ocupar el inmueble de su propiedad conjuntamente con su núcleo familiar. Argumenta igualmente haber notificado por intermedio del juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de su voluntad de no continuar con el arrendamiento convenido entre las partes.
En fecha 15 de junio de 2004, la parte accionada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos esgrimidos por el demandante en su libelo, específicamente en lo que se refiere a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y en la necesidad de ocupar dicho inmueble. Igualmente opuso al demandante un recibo a su nombre para ser reconocido en cuanto a su contenido y firma e impugnó los recibos presentados por la parte acionante marcados con la letra “A” y desconoció el documento de propiedad presentado ante este Juzgado en copia simple. En cuanto a los recibos presentados por la parte demandante relacionados con el presunto canon de arrendamiento cancelado por la ciudadana Celenia Salazar Figuera, e impugnados por la accionada en la contestación de la demanda, sin que fuera ratificado su valor probatorio, este Juzgador los desecha a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decreta.
Respecto al recibo opuesto por la parte demandada para el reconocimiento de su contenido y firma, considera este Sentenciador que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, motivo por el cual se desecha por ser impertinente; y Así se establece.
En lo que se refiere a la impugnación del documento de propiedad del inmueble por parte de la accionada en el escrito de contestación de demanda; este Juzgador la desecha, por cuanto en ningún momento ha estado en discusión la propiedad del bien inmueble en cuestión, ni ha sido negada la relación arrendaticia celebrada entre las partes; y Así queda establecido.
Consta igualmente en autos que la parte demandada, ciudadano ORLANDO BARRETO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GALINDO LUNAS, se dio por citada en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), y en el lapso legal previsto para la contestación de la demanda consigna escrito mediante el cual opone al demandante las cuestiones previas prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida …..(omisis….).
Igualmente se infiere de autos que la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, subsana las cuestiones previas opuesta en contra de su mandante, sin que la parte accionada objetara dicha subsanación, por lo que este Juzgado da por materializada la misma; y Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide, que una vez aperturado el juicio en su fase probatoria, la parte demandante no promovió u evacuo prueba alguna para sostener su pretensión procesal, configurada en el caso de marras, en la necesidad de ocupar el inmueble entregado en arrendamiento verbal, ya que la única forma de constreñir a favor del arrendador el lapso de orden público que constituye la prorroga legal a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es que se materialice cualesquiera de los supuestos comprendidos en el prenombrado artículo 34 eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, el Tribunal fijó fecha y hora para que rindieran testimoniales las personas citadas por las parte promoventes, a tal efecto se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Mirian Yaguaramay y Dioselina Tapias, ambas identificadas en autos, quienes manifestaron no tener impedimento para declarar.
Sometido a un intensivo análisis las presentes testimoniales se puede inferir que la parte demandante pretende mediante las declaraciones de los testigos promovidos, corroborar la tesis alegada en su contestación del escrito libelar, en tal sentido sus preguntas están dirigidas a demostrar mediante las testimoniales evacuadas, que el demandado habita el inmueble objeto de este proceso desde el año 1996, e igualmente, que la demandante ciudadana Celenia Salazar Figuera habita en la casa de su progenitora, como se evidencia de las declaraciones que constan en autos y de las cuales se infiere esta manifestación de los testigos, a tenor de las respuestas que constan en autos; y Así se establece.
Tal situación obliga a quien decide, a valorar la presente prueba sirviéndose de los elementos que constan en autos, y tal efecto tomamos como norte el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte que ‘(...) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados (...) En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé’.
La regla legal transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 507 eiusdem, que ordena: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”; lo que nos obliga sobre la base de las consideraciones precedentes a desglosar minuciosamente los hechos y probanzas alegados por las partes en el proceso; en tal sentido se observa que la pretensión de la parte demandante está fundamentada sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal alegado junto con el libelo de demanda, no desconocido por la parte demandada y en la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble arrendado antes del vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Todo ello conlleva al convencimiento de este Sentenciador, que en la presente causa, la parte accionante no probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal como lo prevé el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto no demostró el derecho alegado, requisito sine qua non, para constreñir la disposición taxativa prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al derecho que tiene el arrendatario de gozar de la prorroga legal prevista en la disposición antes señalada, lo cual conlleva a este Despacho a desechar la pretensión procesal del demandante, pues su conducta omisiva, al no demostrar el buen derecho que lo asiste; obliga forzosamente a declarar sin lugar la presente demanda, tal a lo preceptuado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CELENIA SALAZAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.804.091, debidamente representada, por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, titular de la Cédula de identidad V- 5.293.211 y con domicilio procesal la Calle Concordia, Edificio Delta, Mezzanina, Oficina Nº 3, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.399, en contra el ciudadano ORLANDO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.202.927, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.556
Segundo: Se condena a la parte demandante, ciudadana CELENIA SALAZAR FIGUERA, antes identificada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Magín Rigual Zamora López
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste..
Exp. Nº: 4900-03
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