REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN01-L-2002-000007
Expediente Nº BN01-L-2002-000007
(4536-02)
Identificación de las Partes
Parte Actora: MIGUEL ANGEL CEDEÑO CACHACOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.193.421, debidamente representado por los abogados en ejercicio JULIÁN FUENTES SALAZAR, ADOLFO OLIVO ROJAS y SOL YOLANDA SALAZAR, los primeros de los nombrados aquí de tránsito y domiciliados en Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 3.559.767, V- 22.903 y V- 12.792.329 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.964, 2.974 y 94.703 respectivamente.
Parte Demandada: EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.), empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 202-A-Qto, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GASTÓN LAZZARI GORDILS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.657.548, y/o sus apoderados judiciales por sustitución de poder, abogados ALFREDO FALCÓN MUSKUS, JOSE MAURICIO BELLO, IVELLIZE TOZZI COLMENARES, DUBRASKA ZAPIAIN, MARIA EUGENIA GONZALO y LUIS ENRIQUE CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.533.773, 10.334.443, 11.227.694, 11.311.042, 12.420.570 y 6.750.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.213, 53.492, 53.976, 70.234, 75.070 y 79.956 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder que riela a los autos.
Causa: Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), el ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO CACHACOTE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIÁN FUENTES SALAZAR Y ADOLFO OLIVO ROJAS, anteriormente identificados, presentó por ante este Tribunal, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.), ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 49, 55, 104, 108, 125, 133 y 144, de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4536-02, y admitida por auto de fecha 2 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.)., en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA E. LIZARDO GRAMCKO, en su carácter de Directora Principal de dicha empresa y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio GASTÓN LAZZARI GORDILS, y/o sus apoderados judiciales por sustitución de poder Abogados ALFREDO FALCÓN MUSKUS, JOSE MAURICIO BELLO, IVELLIZE TOZZI COLMENARES, DUBRASKA ZAPIAIN, MARIA EUGENIA GONZALO y LUIS ENRIQUE CALCAÑO, librándose al efecto la respectiva boleta de citación, (folio 17).
Alega la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO CACHACOTE, que desde la fecha trece (13) de junio de dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios como obrero en la precitada empresa, hasta el veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), con una antigüedad aproximada de un (1) año y un (1) mes, y retirado de la empresa FERTINITRO, de la obra para la cual fue contratado. Argumenta que su pretensión está ajustada a las previsiones legales que establecen las Actas Convenios; y a los efectos de poder determinar el estimado que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales, define a motus propio lo que viene a ser el salario normal y los días que han debido ser reconocidos por la empresa con el pago de dicho salario normal, el cual ha debido pagar la empresa juntos con los incrementos cuando efectuó el cálculo del Salario Normal para los día feriados, los días sábados y domingos y los días de descanso compensatorios. Señala que dentro de la empresa y de acuerdo a lo establecido en el acta convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, existen tres tipos de salarios a saber: El salario básico; El salario normal y el salario integral: a) El salario básico comprende la cantidad de Bs. 12.135, diarios que percibe el trabajador; b) El salario normal se encuentra compuesto por los siguientes elementos y a tal efecto define cada uno de ellos de la siguiente forma: 1) salario básico: Bs. 12.135,oo; 2) Gratificación especial comunidad y vivienda: Bs.1.600,oo; 3) Bono subsidio de comida: Bs.1.000,oo; 4) Tiempo de viaje: Bs. 2.305,65; Total (salario reconocido como normal) Bs. 17.040,65 ; 5) Cesta básica alimentaria: Bs. 2.433,30; 6) Horas extras (en caso de ser Trabajadas) Total (con el incremento no reconocido) Bs. 19.473,95; c) El salario integral, es aquel que es calculado para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y que viene a ser el compuesto por el salario normal y a ello debemos agregarle las fracciones del bono vacacional, la fracción de utilidades, las horas extras y todos aquellos conceptos pagados al trabajador y que se encuentran establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante del salario. Argumenta igualmente que a los trabajadores les pagan, lo correspondiente a la cesta alimentaria, la cantidad de Bs. 73.000,oo; en forma mensual, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.433,33 diarios y no era pagado en forma semanal como es costumbre laboral, todo ello con la finalidad de así poder eludir ser calculado como salario normal y ser agregado dicho concepto a los días correspondientes a los sábados, domingos y días feriados, y el día de descanso compensatorio. Manifiesta que igualmente no fueron aplicados a los cálculos, los casos que el trabajador laboraba los antes mencionados días de descanso y feriados, pues se les canceló sus prestaciones sin el debido incremento de las horas extras sobre el salario normal; tal como lo establece el Acta Convenio, no reconociendo el concepto de cesta alimentaria en lo que respecta a los días antes señalados, lo que quiere decir, que la empresa les debe a los trabajadores una diferencia de Bs. 4.866,66 que debían ser sumados al pago semanal por los días sábados y domingos. Es por ello que existe una gran diferencia en cuanto al reconocimiento de lo que es, el pago de salario normal, devengado por el trabajador y que el patrón está en la obligación de pagar la diferencia del salario normal, de acuerdo a lo que establece el acta convenio. En cuanto a la labor efectuada por el trabajador debido a la necesidad de la empresa, teniendo que prestar los servicios laborales, los días sábados y domingos, la empresa lo pagaba en forma triple, pero sin incluir el en el cálculo, la cesta alimentaria como parte del salario y que viene a ser el verdadero salario normal. Lo que quiere decir que el trabajador percibía de salario la cantidad de Bs. 17.040,65 diarios y no la cantidad de Bs. 19.473,95, por día como salario normal, es por ello, que existe un faltante de Bs. 2.433,33, pues la empresa no incluyó el concepto de la cesta alimentaria y su incidencia en el salario devengado por los trabajadores en los días sábados, domingos, días feriados y el día de descanso compensatorio y en las horas extras, puesto que las horas extras deben ser pagadas como salario normal de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del acta convenio, y que las mismas son pagadas con un recargo del sesenta y tres por ciento (63%) adicional. Manifiesta que en el libelo de la demanda, están plasmados los cálculos de las remuneraciones reclamadas, en consecuencia por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Despacho para demandar, como en efecto lo hace, a la empresa FERTINITRO, C.E.C., ya identificada, para que convenga a pagar los conceptos siguientes: La cantidad de un millón ochocientos noventa y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.894.132,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de los respectivos intereses establecidos a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Al folio N° 16, cursa auto de admisión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 2 de julio de 2.002, ordenándose la citación de la empresa demandada FERTINITRO C.E.C., en la persona de su representante legal la ciudadana María E. Lizardo Gramcko, en su carácter de Directora Principal de dicha empresa y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio Gastón Lazzari Gordils, y/o sus apoderados judiciales por sustitución de poder, abogados Alfredo Falcón Muskus, José Mauricio Bello, Ivellize Tozzi Colmenares, Dubraska Zapiain, María Eugenia Gonzalo y Luis Enrique Calcaño. Al folio 18 corre inserto auto del Tribunal por el cual revoca parcialmente por contrario imperio el auto de admisión únicamente en lo que respecta a la citación del demandado, dejándose sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Peñalver. Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de dos mil dos (2002), la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Adolfo Olivo Rojas, Julián Fuentes Salazar, ambos identificados en autos. Por diligencia datada 13 de agosto de 2002, la parte actora pide sean librado un único cartel de citación en nombre de todos los demandados y se fije en la sede de la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2002. En fecha 10 de enero de dos mil tres (2003), mediante diligencia el abogado José Mauricio Bello, consigna copia certificada del documento poder del cual se deriva su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de su representada se da por citado. Mediante diligencia de fecha 22 de enero de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el representante de la parte demandada, quien consignó a los autos, escrito de Cuestiones Previas, respecto de la demanda presentada por el ciudadano Miguel Ángel Cedeño Chacote, en el cual oponen a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, al no haberse satisfecho en el libelo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los requisitos indicados en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la empresa FERTINITRO C.E.C, consigna en cuatro (4) folios útiles escrito, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteadas. En fecha 30 de abril de 2003, comparece el abogado Julián Fuentes en su carácter de apoderado judicial del demandante y solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa a fin de poder dictar sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), el Juez Magín Rigual Zamora López, se avoca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma al tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha. Mediante diligencia que corre inserta al folio 55 y vto, el ciudadano Miguel Ángel Cedeño Cachacote, otorga poder apud-acta a los abogados Adolfo Olivo Rojas, Julián Fuentes Salazar y Yurivia Orsetti Márquez. Consta al folio 56, diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna en cuatro (4) folios útiles, escrito de acuerdo al cual su representada expone consideraciones y alegatos relativos a la incidencia de Cuestiones previas planteada en este procedimiento. Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003) este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que informe a éste Tribunal, si cursan por ante ese Juzgado, causas referidas al juicio de diferencias de prestaciones sociales contra la empresa FERTINITRO, e informando el estado en que se encuentran las causas signadas con los siguientes N° BN02-L-2002-020, BN02-L-2002-010, BN02-L-2002-18, BN02-L-2002-13, BN02-L-2002-12, BN02-L-2002-16, BN02-L-2002-11, BN02-L-2002-14, BN02-L-2002-15, BN02-L-2002-19, BN02-L-2002-17. Cursa desde el folio 179 al 186, Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui declara CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada en el Capitulo Primero, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de conformidad con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas en esta incidencia, no hubo condenatoria en costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión respecto a la cuestión previa aquí decidida es inapelable; en consecuencia y por cuanto la decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 174 ejusdem y la forma prevista en el articulo 233 del mismo Código, en el entendido que el accionante deberá subsanar el defecto de forma arriba señalado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que se practique, aplicando en este caso el actual criterio del máximo Tribunal, cuya subsanación se hará en la forma expresamente establecida en el artículo 350 ejusdem. Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, que corre inserta al folio 189, el abogado Julián Fuentes Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2003; y solicita se notifique a la demandada. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, que corre inserta al folio 190, el abogado Luis Enrique Calcaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2003; y procediendo de conformidad con los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye instrumento poder en forma íntegra, con reserva de su ejercicio, a favor de los abogados Berenice Bernal Iribarren y Luis Correa Blanco, titulares de las cédulas de identidad N° 13.991.764 y 14.486.725, respectivamente. Consta del folio 191 al 195, escrito de fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano Miguel Ángel Cedeño Cachacote, debidamente asistido por la abogada Sol Yolanda Salazar, subsana el defecto u omisión del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en el cuerpo de la demanda que sustancia la presente causa, que omitió y que son requisitos extrínseco fundamentales a la normativa procesal civil. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Miguel Ángel Cedeño Cachacote, confiere poder Apud-Acta a la abogada Sol Yolanda Salazar. Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la parte demandada, solicita al Tribunal que la secretaría realice el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 20 de mayo de 2004. Por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la abogada de la parte actora en su carácter de autos, solicita al Tribunal se sirva dictar auto de acumulación del proceso o litis consorcio activo: por cuanto los demandantes, demandan al mismo demandado FERTINITRO, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios económicos, condición ésta procedente para asociar los catorce actores demandantes, y que las catorce pretensiones distinguidas con las nomenclaturas de este Tribunal así: 4527, 4524, 4525, 4531, 4538, 4530, 4539, 4537, 4536, 4540, 4573, 4569, 4601, y 4628 del año dos mil dos (2002) se ventilen en una sola causa. Corre inserto al expediente, auto de fecha tres de junio de 2004, en que el Tribunal en virtud de lo voluminoso del expediente, hace difícil su manejo, se ordena abrir una nueva pieza, que se denominará pieza N° II, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. El cual contendrá todas las actuaciones que se realicen a partir de la presente fecha. Al folio 199, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por la abogada Sol Yolanda Salazar, apoderada judicial de la parte actora en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos José Mata y Alejandro Aguilera, promueve pruebas documentales, las cuales se ordena agregar al presente expediente. De los folios 200 al 263 se evidencian recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas. Mediante escrito datado veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) la parte demandada consigna cincuenta y tres (53) folios útiles contentivos de los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, solicitando preliminarmente la reposición de la causa y cita en garantía de las empresas consorcio ZPC, Zuliana de Aislamientos Industriales (ZAICA), Panamericana de Aislamientos Térmicos, S.A. (PANTERSA), Construcciones, Instalaciones y Servicios, C.A. (CISCA) y Seguros Corporativos, C.A., y subsidiariamente la prescripción de la acción propuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha
31 de mayo (folio 415) la parte demanda consigna escrito de promoción de pruebas en 18 folios útiles contentivos de los anexos marcados “1”, “2” y “3”. Al folio 451 consta diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demanda solicitando copia certificada del libelo de demanda y del respectivo auto de admisión de la misma. Al folio 452 se evidencia diligencia de la parte actora ratificando las pruebas promovidas. Al folio 453 corre inserto escrito de oposición de las pruebas de la parte demandante presentado por el abogado de la parte accionada. Por auto datado diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) admite la cita en garantía de las empresas llamadas a juicio ordena su citación y suspende el proceso durante sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de interposición del escrito de contestación de la demanda. Igualmente niega la reposición de la causa por considerarla inoficiosa. En fecha 20 de julio de 2004, este Juzgado ordena agregar a los autos las resultas de las diferentes comisiones practicadas. Mediante escrito presentado el día cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A. procede a contestar en nombre de su representada, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión procesal incoada por el ciudadano Miguel Ángel Cedeño Cachacote en contra de FERTINITRO. En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado en ejercicio Gerardo Soto en nombre y representación de la Sociedades Mercantiles Zuliana de Aislamientos Industriales, C.A., (ZAICA), Construcciones, Instalaciones y Servicios, C.A. (CISCA), Panamericanas de Aislamientos Térmicos, C.A. (PANTERSA) y del Consorcio ZPC, procede a contestar la cita en garantía alegando a todo evento la prescripción de la acción en la presente causa. Al folio 522 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada contentivo de 14 folios útiles, las cuales son agregadas junto con las pruebas de las empresas citadas en garantía a los autos en fecha 17 de agosto de 2004 y admitidas en fecha 18 del mismo mes y año. Al folio 571 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada contentivo de 14 folios útiles. A los folios 554 y 555 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Gerardo Soto en nombre y representación de la Sociedades Mercantiles Zuliana de Aislamientos Industriales, C.A., (ZAICA), Construcciones, Instalaciones y Servicios, C.A. (CISCA), Panamericanas de Aislamientos Térmicos, C.A. (PANTERSA) y del Consorcio ZPC, las cuales son agregadas junto con las pruebas de las empresas demandada a los autos en fecha 17 de agosto de 2004 y admitidas en fecha 18 del mismo mes y año..A los folios 557 al 567 se observa comunicación enviada a los ciudadanos Jefes de las Consultorías Jurídicas de las empresas PDVSA, PEQUIVEN, POLINTER y CHEVRON, mediante la cual se les solicita información respecto a los contratos de construcción celebrados entre las empresas citadas en garantía y las sociedades PDVSA, PEQUIVEN, POLINTER y CHEVRON. A los folios 568 y 569 se evidencia respuesta de la empresa PEQUIVEN respecto a lo solicitado por el Tribunal. Datado 15 de septiembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa, los cuales son agregados a los autos al igual que respuesta a la solicitud del Tribunal enviada por la Consultoría jurídica de la empresa CHEVRON-TEXACO.
Capítulo II
PUNTO PREVIO
La parte actora reclama por la vía jurisprudencial el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fundamentando su pretensión en el artículo 85 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 49, 56, 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la parte demandante ciudadano Miguel Ángel Cedeño Cachacote que desde la fecha trece (13) de junio de dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios como obrero en la precitada empresa, hasta el veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), con una antigüedad aproximada de un (1) año y un (1) mes, y retirado de la empresa FERTINITRO sin que se le hubiera cancelado la totalidad de los beneficios contractuales que por derecho le corresponden y que alcanzan a la suma de un millón ochocientos noventa y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.894.132,93). Por su parte la demandada y las empresas citadas en garantía y llamadas al juicio, en su oportunidad correspondiente, al contestar la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal del demandante, alegando entre otras cosas como defensa de fondo la prescripción de la acción con fundamento a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes de decidir la presente causa, es necesario realizar un análisis detallado del caso de marras, a tal efecto señalamos: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.
En consecuencia el Sentenciador pasa a decidir como punto previo la referida defensa de fondo y al efecto hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de autos que el trabajador reclamante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO CACHACOTE, alega que desde la fecha desde la fecha trece (13) de junio de dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios como obrero en la precitada empresa, hasta el veinte (20) de julio de dos mil uno (2001). Igualmente consta en autos que la presente demanda incoada por la parte actora, fue admitida en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), librándose al efecto la respectiva boleta de citación de la empresa demandada en la persona de la Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil, ciudadana María E. Lizardo Gramcko y/o en la persona de apoderado judicial Dr. Gastón Lazzari Gordils, materializándose dicha citación en fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), es decir que desde que culminó la relación laboral del trabajador demandante hasta que se materializó la citación de la empresa accionada, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un año (1) cinco (5) meses y veintiún (21) días.
Ahora bien, resulta determinante para este Juzgador el contexto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se infiere el tiempo útil para que el accionante intente por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la acción destinada a hacer valer su pretensión procesal, con miras pretender el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que pudiere aspirar. En otras palabras, el Legislador estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, salvo que estuviera comprendido dentro de las causales previstas en los literales a, b, c, y d del artículo 64 eiusdem.
Aclarada esta concepción doctrinal, resulta imperativo para quien decide, por cuanto así se evidencia de autos, que en la presente demanda ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Sobre la base de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO CACHACOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.193.421, debidamente representado por los abogados en ejercicio JULIÁN FUENTES SALAZAR, ADOLFO OLIVO ROJAS y SOL YOLANDA SALAZAR, los primeros de los nombrados aquí de tránsito y domiciliados en Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 3.559.767, V- 22.903 y V- 12.792.329 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.964, 2.974 y 94.703 respectivamente, en contra de la EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.), empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 202-A-Qto, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GASTÓN LAZZARI GORDILS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.657.548, y/o sus apoderados judiciales por sustitución de poder, abogados ALFREDO FALCÓN MUSKUS, JOSE MAURICIO BELLO, IVELLIZE TOZZI COLMENARES, DUBRASKA ZAPIAIN, MARIA EUGENIA GONZALO y LUIS ENRIQUE CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.533.773, 10.334.443, 11.227.694, 11.311.042, 12.420.570 y 6.750.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.213, 53.492, 53.976, 70.234, 75.070 y 79.956 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder que riela a los autos, por haber sido decretadas a favor, las defensas de fondo interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, referidas a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, queda desechada la pretensión procesal intentada por el demandante y con ello extinguido el presente proceso. No entra éste Sentenciador a considerar otras defensas de fondo invocadas por las partes, por considerar que sería inútil e inoficioso.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano Miguel Ángel Cedeño Cachacote, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo la diez y treinta antes meridiem (10:30 a. m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Magín Rigual Zamora López
Dra. Karellis Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo la diez y treinta antes meridiem (10:30 a. m.) horas.
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas
Exp. 4536-02
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