REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000705

En fecha 31 de Agosto de 2.004, se admitió demanda por desalojo, incoado por Lorena Monsalve Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.324, asistida por el Abogado Julio Cesar Gonzalez Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.471, contra la ciudadana Carmen María Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.583.-
Expuso la demandante en su escrito libelar, que en fecha 12 de diciembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana Carmen María Blanco, sobre un apartamento en el conjunto residencial Rocal Suites, torre E, Nº 6-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, establecido de mutuo acuerdo y que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, no siendo prorrogado bajo ningún concepto, fijándose un canon de arrendamiento entre las partes de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensual cantidad esta que pagará por mes vencido, dentro de los primeros días de cada mes, igualmente se estableció como obligación de la arrendataria que a falta de pago a su vencimiento de una pensión de arrendamiento, la arrendadora tendría derecho a demandar el incumplimiento del contrato de arrendamiento o la resolución del mismo; que el contrato de arrendamiento verbal, finalizó el 12 de junio de 2004, y que además de haber operado el vencimiento, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), es decir, la arrendataria le adeudaba la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), incumpliendo flagrantemente con el pago del arrendamiento mensual, al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, solo consta que en fecha 01 de julio de 2004, se abrió un expediente de consignación de canon de arrendamiento, donde la ciudadana Carmen María Blanco, le consigna la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), (marcado con la letra A y B).- Fundamentó la presente acción en los articulo 33, 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el Artículo 1264 del Código Civil, ocurriendo a este Tribunal a demandar a la arrendataria el desalojo o la entrega del inmueble arrendado, conjuntamente con los bienes muebles que forman parte del arrendamiento los cuales son: una lavadora automática, una nevera, una cocina empotrada totalmente equipada, un aire acondicionado de 18.000 btu, y una cama matrimonial, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento en pagar los canones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, y junio calculados por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); en pagar la suma por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.- Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº).
En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la demandada, según acta cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente.-
Encontrándose dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada uno de sus partes los hechos y consecuencia de derecho; negando rechazando y contradiciendo que en fecha 12 de diciembre de 2003, haya celebrado contrato de arrendamiento por seis meses, ya que el contrato se celebró por un año; también negó rechazó y contradijo que entre las partes se haya acordado un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), ya que fue de mutuo acuerdo entre las partes que sería de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo),y por ende no adeudaba la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), así mismo negó, rechazó y contradijo que adeudara los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril mayo y junio.- Aceptando la demandada que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y oponiéndose a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Quedando el presente proceso abierto a prueba, la demandada actuando en su propio nombre presentó escrito, mediante el cual promovió las pruebas siguientes: El merito favorable de los autos que se desprende de los mismos en todo lo que le favorezca, promovió en todo su valor probatorio recibo por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) recibido por la ciudadana Lorena Monsalve en fecha 22 de diciembre de 2003, factura de fecha 19 de enero de 2003, por un monto de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,oo), factura por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), factura Nº 1359, de fecha 06 de abril de 2004, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), factura Nº 1434, de fecha 07 de junio de 2004, por un monto de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,oo), y constancia de denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona; así mismo solicitó se oficie al Registrador Mercantil I, de este Estado, para verificar la autenticidad del documento de fecha 10 de mayo de 2001, marcado con el Nº 80, tomo A-14, también solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad, para informar a este Juzgado sobre el expediente Nº 1941.07-04, y solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, para que se verificara la denuncia interpuesta ante dicho despacho de igual manera promovió los testimoniales de los ciudadanos Nelsón Vallejo, Leovigildo Josefina. De igual manera promovió pruebas la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín, asistida por el Abogado Julio César González, invocando el mérito favorable de los autos, promoviendo las testificales de los ciudadanos Miguel Maitan Moreno y Elías Arias Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.481 y 8.250.587, respectivamente; el valor probatorio de las constancias de consignación de arrendamiento signado con el Nº BP02-S-2004-001408 emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y signado con el Nº BP02-S-20014-001415, emanado de este Juzgado; promovió el valor probatorio de las copias simple del documento de venta pura y simple que le hiciera la ciudadana María Isabel Ramirez, actuando como apoderada especial de José Ignacio García Fernández, solicitó inspección ocular, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar de este Estado, promovió copias simples de la libreta de ahorro Nº 0105-0110-540110-21587-7, e Impugnó y tachó en su contenido y firma la factura inserta al folio 35 del presente expediente, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente la demandada Carmen María Blanco, presentó nuevamente escrito de promoción, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de Septiembre de 2004 y solicitó fuera citada a los efectos de que absolviera posiciones juradas la ciudadana Lorena Monsalve, de conformidad con le artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente de conformidad con el artículo 406 ejusdem, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. En fecha 20 de septiembre de 2004, presentó nuevamente escrito de promoción la demandada ciudadana Carmen María Blanco, ratificando nuevamente en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas en fecha 15 y 16 de septiembre de 2004, solicitando que la ciudadana Adriana Beltrán, absolviera posiciones juradas obligándose a absolverlas. En fecha 21 de septiembre de 2004, mediante auto expreso se pronunció el Tribunal, sobre las pruebas promovidas por las partes y admitió las contenidas en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y la contenida en el Capitulo II, párrafo primero, segundo tercero y cuarto; igualmente las contenidas en el escrito de pruebas presentada por la actora en el capitulo I, III, y las contenidas en el escrito de prueba de la parte actora , en su Capitulo II, ordenándose citar a los ciudadanos Miguel Maitan Moreno y Elías Arias Bermúdez, así mismo se admitieron parcialmente las contenidas en el Capitulo III, del escrito de pruebas de la parte demandada, oficiándose lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de la Ciudad de Barcelona, igualmente se admitieron las contenidas en el Capitulo único, del escrito de pruebas de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2004, ordenándose la citación a la ciudadana Lorena Monsalve, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, de igual manera se fijó la comparecencia de la ciudadana Carmen Blanco, a los fines de que después de que dicha demandante haya absuelto las posiciones juradas, recíprocamente las absolviera y negando la admisión de las pruebas en el Capitulo II, párrafo quinto, Capitulo III, párrafo primero, Capitulo IV, presentada por la parte demandada, igualmente se negaron las pruebas contenidas en el capitulo III, párrafo tercero, así mismo las contenidas en el capitulo IV, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en su numeral primero y segundo, de igual manera se negaron las pruebas del escrito de ratificación presentado en fecha 20 de septiembre de 2004.-
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y a tal efecto observa:
En el caso bajo estudio de este sentenciador, la peticionante, en su libelo alegó que celebró el 12 de diciembre de 2003, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Carmen María Blanco, plenamente identificada en autos, por seis meses, por un canon de trescientos mil bolívares mensuales; que la demandaba en desalojo, porque a su decir, no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de este año, que le adeudaba la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,ºº). En su contestación la demandada, rechazó que el referido contrato fuera celebrado por seis meses, que por mutuo acuerdo fue celebrado por un año; que el canon fuera por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº) mensuales, sino que por el contrario el canon fue pautado por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,ºº); negó que adeudare a la demandante los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio. Es de hacer notar que en el presente proceso ambas partes hicieron sus respectivas alegaciones, pero ninguna en la etapa probatoria, promovió y evacuó pruebas alguna que les favoreciera, pues solo quedó demostrado que entre ellas existe un contrato de arrendamiento verbal, no teniendo con exactitud este Juzgador cual es el verdadero canon de arrendamiento, y si la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, pues la peticionante no probó tales afirmaciones. En nuestro sistema jurídico, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como se encuentra establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Tribunal, no existe plena prueba, que la ciudadana Carmen María Blanco se encuentre en estado de insolvencia, tal y como lo afirmó la peticionante, y que según lo establecido en las normas comentadas, no bastaba con alegarlo, pues era su obligación demostrarlo, con pruebas eficaces, por lo que, con base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no puede declarar con lugar la pretensión aducida por la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín, pues a nuestro juicio no existe plena prueba de todos los hechos alegado por ella en su libelo de demanda. Así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por Desalojo interpuesta por la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín contra Carmen María Blanco, ambas plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Se condena a la demandante al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.
La Secretaria,