REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-000250



En fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano Virgilio Parima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.642, de este domicilio, asistido, por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Anzoátegui, abogada Lauramarina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.482, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Organización de Seguridad Integral Elizayud 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 92, Tomo 73-A Qto, de fecha 19 de noviembre de 1.996 y reformada el 18 de enero de 2002, inscrita bajo el tomo 625-A Qto, Nº 100, y su otra reforma de fecha 22 de agosto de 2002, inscrita en el tomo 694-A Qto, Nº 20; teniendo como pretensión el cobro de prestaciones sociales y horas extras.
Alegó el peticionante, que el 02 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Seguridad Prioridad Uno C.A., que posteriormente en el mes de febrero de 2002, los trabajadores de la mencionada empresa, fueron absorbidos por la empresa demandada, en la cual se desempeñó como oficial de seguridad, en horario nocturno, devengando un salario variable, promediando mensualmente la cantidad de ciento noventa mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 190.386,24). Que el 27 de mayo de 2002, fue notificado verbalmente que había sido despedido sin justa causa, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, la referida empresa le hubiese cancelado los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales. Que por tal negativa se vio en la obligación de asistir a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, donde se le realizaron citaciones a la empresa haciendo caso omiso, obligándolo a ejercer las acciones judiciales; que por lo antes expuesto, y que a su decir se encontraba determinada la naturaleza jurídica de la relación existente entre su persona y la empresa; la cantidad que sirvió como salario para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que acudió, para demandar por cobro de prestaciones sociales y horas extras, a la empresa anteriormente identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, a cancelársele los conceptos que enumeró de la siguiente manera: tiempo de servicio 10 meses y 6 días; salario promedio mensual Bs. 190.386,24; salario diario Bs. 6.346,24; por concepto de preaviso 15 días X Bs. 6.346,24 = Bs. 95.193,6; por concepto de vacaciones fraccionadas 12,5 días X Bs. 6346,24 = Bs. 79.328; bono vacacional fraccionado 5,8 días X Bs. 6.346,24 = Bs. 36.808,19; utilidades 6,25 días X Bs. 6.346,24 = Bs. 39.664; antigüedad 45 días Bs. 293.860,85. Que adicional a ello, la mencionada empresa le adeudaba horas extras, en virtud que laboraba 12 horas continuas y que según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia, no podrán permanecer más de 11 horas prestando servicio, y a tales efectos que por las horas extras se le adeudaba por el tiempo de servicio la suma de doscientos cincuenta y tres mil trescientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 253.322,94), que los anteriores conceptos sumaban la cantidad de setecientos noventa y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 798.177,58), solicitó el ajuste o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2003, se ordenó la citación del representante legal de la empresa demandada, oficiándose al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la misma, cumplida con las formalidades de la citación, el Tribunal deja constancia que en el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y ninguna promovió pruebas, encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal, procede a ello a tal efecto observa lo siguiente:
Como se dijo anteriormente, en la causa sometida al estudio de este sentenciador, la empresa demandada quedó debidamente citada, a través de su representante, ciudadano Miguel Henríquez, plenamente identificado en autos, no compareciendo a dar contestación a la demanda, ni a ningún otro acto del proceso, considera el Tribunal, que la demandada dio por admitidos todos los hechos expresados en el libelo de la demanda; e igualmente considerando que evidentemente los mismos no son contrarios a derechos, como consecuencia de ello deben tenerse como admitidos los conceptos reclamados. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión por cobro de prestaciones sociales y horas extras, propuesta por el ciudadano Virgilio Parima, contra la Organización de Seguridad Integral Elizayud, 33 C.A., identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades dinerarias especificadas en el libelo de la demanda, por los conceptos igualmente indicados. Así se decide.
En razón de que se solicitó la indexación de las cantidades demandadas, en el presente Proceso, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria.- Y así también se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria