REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2003-000105
VISTOS:
En fecha 13 de mayo de 2003, el ciudadano Héctor Monique Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.555.425, en su condición de Director General de la sociedad mercantil Constructora Loanny, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 05 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 37, Tomo 53-A-PRO, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, presentó demanda de cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios contra la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 01 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.
Alegó el representante de la accionante, que el 01 de febrero de 1990, suscribió contrato con la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., (HIDROCARIBE), con el fin de realizar una ampliación de la red de cloacas en Cantarrana, Estado Sucre, estimada en cinco millones novecientos ochenta y siete mil veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.987.025,64), que dicha obra fue realizada en su totalidad, y en el tiempo estimado cumpliendo con el compromiso adquirido a causa de la urgencia de obra. El primer pago de liquidación de valuación el monto sobre el total de la obra ejecutada entre las fechas (03-03-1993 al 06-06-1993), la referida empresa, reservándose la cantidad correspondiente a retenciones, el monto convenido a cancelar durante el periodo de realización de la obra fue de cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.347.888,64) de los cuales la empresa Hidrocaribe, C.A., retuvo el cinco porciento (5%) es decir, doscientos diecisiete mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 217.394,64), por concepto de reserva cómo garantía, canceló por concepto de amortización de anticipo el veinte porciento (20%) la cantidad de un millón ciento noventa y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.197.405,13), restando por cancelar la cantidad de dos millones novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.933.089,32), monto que corresponde a la primera valuación, restando cancelar el monto correspondiente a la diferencia total del contrato, equivalente a cinco millones novecientos ochenta y siete mil veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.987.025,64), menos el monto a cancelar durante el periodo de la realización de la obra, equivalente a cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.347.888,64), resultando la diferencia de un equivalente de un millón seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs.1.639.137,00), para ser cancelada el monto de la deuda total contraída al momento de suscribir el referido contrato, el cual debió ser cancelado el 06 de junio de 1993, y aun teniendo la referida empresa asignadas las partidas para la cancelación de la obra; la cual fue producto de una emergencia, que se originó por la rotura de una tubería principal, y que hasta la presente fecha, a pesar de haber gestionado todas las acciones amigables y legales para obtener el pago, la empresa demandada se ha negado a cancelar causándole graves daños y perjuicios. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1630 del Código Civil, por lo que demandó a la empresa Hidrológica del Caribe C.A., por cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios, para que conviniera o en su defecto pague las siguientes cantidades; la cantidad de dos millones novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.933.089,32), monto que corresponde por la valuación, más los intereses que se han generado hasta la definitiva, que se calculen a un doce porciento (12%); la cantidad de un millón seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta y siete (Bs. 1.639.137,00), por concepto de conclusión de la obra, y que fueran calculados al doce porciento (12%); la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 217.394,64), por concepto del (5%) de retención descontado por la empresa, mas los intereses calculados al doce porciento (12%); los daños y perjuicios ocasionados por dejar de cancelar dicho compromiso, que fueran calculados prudencialmente por el Tribunal, los honorarios profesionales, las costas y costos calculados al (30%); también solicitó la indexación correspondiente; estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.789.620,70).
El 09 de julio de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su presidente Ingeniero Antonio Arreaza Martínez; en fecha 26 de febrero del 2004, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación del demandado por correo certificado con aviso de recibo; igualmente se ordenó oficiar al Procurador General de la República; el 21 de mayo de 2004, se recibió resulta de la citación, la cual fue firmada por la ciudadana Yuli Pérez, cédula de identidad N° 8.317091, quien se desempeñaba el cargo de secretaria. El 02 de junio 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio Benigno Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.615, en su condición de apoderado judicial de la empresa Hidrocaribe, C.A., solicitando se declarara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también alegó que las actuaciones contenidas en los folios 20 al 22, este carecía de poder para suscribir con su sola firma la representación judicial de la parte actora, también opuso la prescripción de la acción, ya que a su decir a la demandante debió habérsele cancelado en el año 1993, fecha en que se hizo exigible la obligación, transcurriendo más de diez años, por lo que de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil, se había consumado la prescripción de la acción; igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su representada tanto en los hechos como el derecho, y que su representada deba cancelarle a la parte actora cantidad alguna por los conceptos demandados, también negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar cantidad alguna por los supuestos daños y perjuicios que decir de la actora le fueron causados, que se deba cancelar a la parte actora los intereses por doce porciento (12%), por cuanto es contrario al interés legal establecido en el articulo 1746 del Código Civil, que deba cancelar el 30% por concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales, y que le corresponda indexación monetaria. El 8 de junio del mismo año, se recibió respuesta por parte del Procurador de la República donde manifiesta que por razón de la cuantía, resulta inaplicable la suspensión del proceso durante un lapso de noventa días (90) días. El 11 de agosto de 2004, solo la parte demandante promovió pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos, solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de revisar los libros de causas respectivos para demostrar si en el mismo curso demanda en contra de la referida empresa , también solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practicara Inspección Judicial, en la sede principal de la demandada, solicitó oficiar al Departamento de Coordinación del Sistema Juris llevado en el Palacio de Justicia, para que informara a este Juzgado, sobre la existencia o no de demandas por cobro de las cantidades adeudadas por parte de la empresa demandada a su representada, se oficiara al Archivo Judicial para que remitiera al Tribunal copias de las actuaciones del expediente N° 3578-96, de cumplimiento de contrato de obra ejecutada y no cancelada, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, también solicitó se oficiara a la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., (HIDROCARIBE, C.A.,), a fin de que ésta remita ejemplar de finiquito de cancelación de la obra de la obra ejecutada por su representada, y solicitó se practicara experticia complementaria del fallo.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a decir la misma y al efecto observa:
En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud de perención de instancia propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, en tal sentido, revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la demanda fue admitida mediante auto expreso el día 09 de julio de 2003, ordenándose la citación de la demandada, posteriormente a ello el abogado Alfredo Cabrera, quien asistió al peticionante, realizó actuaciones sin tener la representación que se acreditó; igualmente se observó, que no fue sino hasta el día 12 de agosto de ese mismo año, cuando se libró la compulsa, es claro, y evidente que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se libró la compulsa, transcurrió más de treinta días sin que la parte actora hubiese cumplido con su obligación para la practica de la citación del demandado, por lo que considera este juzgador, que la presente causa conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra perimida. Así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de noviembre del 2.004. Años 195° de la Indepencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:05p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,



Abg. Carmen Calma