REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2003-000175
VISTOS:
Por auto de fecha 09 de septiembre del 2003, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Luis Manuel Ortíz Rodríguez, debidamente asistido de abogado contra la ciudadana María Luisa Cardona de Márquez, portadora de la cédula de identidad N° E-81.296.826, ordenándose la citación de la demandada; en fecha 15 de septiembre de 2.003, el demandante confirió póder poder apud-acta a la abogado Roselis María Méndez, Inpreabogado N° 47.302, en fecha 06 de octubre del 2.003, la apoderada del demandandante, solicitó la pronunciación sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en fecha 21 de octubre de 2.003, se libró compulsa a la ciudadana María Luisa Cardona de Márquez; El Tribunal al respectó observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ahora bien, en el presente caso, desde el día 21 de octubre del 2.003, fecha en que se libró la compulsa respectiva a la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que ninguna de las partes hayan realizado algun acto en la presente causa; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia.- Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se declara. Suspéndase la medida preventiva de secuestro decretada, en fecha 20 de octubre del 2.003, una vez quede firme la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 1:20p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
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