REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2003-000201

VISTOS:

En fecha 25 de agosto de 2003, la ciudadana Corina Lisbeth Muñoz de Mavarez venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.887.625, asistida del abogado en ejercicio Manuel José Vargas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, presentó demanda de nulidad de documento contra los ciudadanos Ramón Eduardo Mavarez Rondón y Luisa Angélica Rondón de Cortez, ambos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.444.397 y 3.607.895, respectivamente.
Alegó la peticionante, que contrajo matrimonio con el ciudadano Ramón Eduardo Mavarez Rondón, que de esa unión procrearon dos hijas, y adquirieron una vivienda unifamiliar donde en la actualidad vive con sus dos hijas, ubicada en la Avenida los Cumanagotos, Calle Los Totumos, N° 20, Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fondo con terreno baldío; Sur: Frente con calle los Totumos; Este: Casa que es o fue de Inés Marín; Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmen Fernández; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 1997, bajo el N° 68, Tomo 87. Narró la demandante que el 23 de diciembre de 2002, su legítimo cónyuge en forma imprevista, y sin tener ella conocimiento vendió en forma pura y simple, el inmueble descrito anteriormente a la ciudadana Luisa Angélica Rondón de Cortez, ya identificada, bajo el N° 81, Tomo 167, folios 206 al 207; informando al Tribunal que la precitada venta nunca tuvo su consentimiento expreso de Ley; que por consiguiente no se cumplió con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, explanó que se requería del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales. Que respecto al bien inmueble adquirido dentro del matrimonio, y que siguiendo el ordenamiento jurídico sustantivo vigente se infringió el artículo anteriormente señalado, por no haberse atendido lo que regula lo relacionado con las ventas de bienes adquiridos dentro del matrimonio; como es el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Y es por lo que acudió con fundamento en los hechos anteriores a fin de demandar a los ciudadanos Ramón Eduardo Mavarez Rondón y Luisa Angélica Rondón de Cortez, para que convinieran que nunca existió a favor de la segunda progenitora de aquel y obligado el primero, en hacer la tradición legal, esa que simularon por medio de la compra venta del documento producido con el libelo, incluso, para que determinen en que la expresada venta, no tienen validez alguna, y el bien sigue siendo en realidad de la comunidad conyugal. Y que en caso de negativa o resistencia, pidió al Tribunal declarara la nulidad del documento de fecha 23 de diciembre de 2002, N° 81, Tomo 167, folios 206 al 207, por ante la Notaria Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado, y solicitó se notificara al representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 02 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil de este Juzgado la imposibilidad de la citación personal, la abogada apoderada de la parte demandante solicitó la citación por cartel y cumplido el lapso para que los demandados se dieran por citados no comparecieron. El 08 de marzo del 2004, la apoderada de la parte demandante solicitó se nombrara defensor judicial a los demandados, el en fecha Tribunal acordó lo solicitado, y designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Ornella Alcalá, dándose esta por notificada, prestando el juramento de Ley. El 10 de mayo del mismo año, la defensora judicial de los demandados dio contestación a la demanda, alegando como punto previo que realizó todas las gestiones pertinentes para localizarlos lo cual le fue imposible, y en cumplimiento de su deber, y para salvaguardar los derechos e intereses de los demandados negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de sus partes los hechos alegados por la demandante, y que la parte demandante procesalmente pudiera pretender la nulidad de la venta, y que no es cierto que la tradición legal referida en este procedimiento esté revestido de simulación. Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, solamente la parte demandante promovió pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos, y promovió como documental acta de matrimonio expedida de la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de julio de 2004.
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
El caso puesto bajo estudio de este juzgador, se contrae a la pretensión de nulidad del documento autenticado en la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el Nº 81, Tomo 167, mediante el cual según la peticionante, su cónyuge vendió de manera pura y simple a la ciudadana Luisa Angélica Rondón de Cortéz, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ello, sin su consentimiento; acompañó a su escrito libelar los documentos mediante los cuales efectivamente su cónyuge, adquirió y vendió el inmueble objeto de la pretensión, y en la etapa de probatoria trajo al proceso la prueba de la unión matrimonial con el co-demandado ciudadano Ramón Eduardo Mavarez Rondón, identificado up supra. De los instrumentos anteriormente señalados, se evidencia claramente que entre la peticionante y el co-demandado existe un vínculo matrimonial desde el año de 1996; igualmente se encuentra plenamente comprobado, que el ciudadano Ramón Eduardo Mavarez Rondón, adquirió el inmueble antes descrito en el año 1997; es decir, durante la unión matrimonial con la ciudadana Corina Lisbeht Muñoz de Mavarez, y que también se encuentra demostrado con dichos instrumentos, que el vendió el inmueble sin el consentimiento de la demandante. El artículo 156 del Código Civil, establece que los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges, son bienes comunes de la comunidad conyugal y el artículo 168 del mismo Código, establece que para enajenar o gravar bienes de la comunidad de gananciales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges; específicamente en el presente caso, demostrado como quedó, que el bien inmueble objeto de la pretensión, era un bien común de ambos cónyuges, se requería el consentimiento expreso de estos para ser enajenado, y que de no ser así, considera ente juzgador, que cualquier negociación debe tenerse nula de nulidad absoluta, por faltar precisamente uno de los requisitos de validez de los contratos, como lo es el consentimiento, y en el caso que nos ocupa el consentimiento de unos de los co-propietarios, como lo es la ciudadana Corina Lisbeht Muñoz de Mavarez, quien no participó ni dio su consentimiento en la negociación, que realizó su cónyuge Ramón Eduardo Mavarez Rondón, del bien perteneciente a la comunidad de gananciales de ambos. Así se decide.
Por todos los hechos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de nulidad, propuesta por Corina Lisbeth Muñoz de Mavarez venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.887.625, asistida del abogado en ejercicio Manuel José Vargas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, contra los ciudadanos Ramón Eduardo Mavarez Rondón y Luisa Angélica Rondón de Cortez, ambos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.444.397 y 3.607.895, respectivamente, en consecuencia de la anterior declaración, se dejan sin efecto por carecer de validez la venta pura y simple de la vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Los Cumanagotos, Calle Los Totumos, N° 20, Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fondo con terreno baldío; Sur: Frente con Calle los Totumos; Este: Casa que es o fue de Inés Marín; Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmen Fernández; venta esta que se realizó mediante el documento de fecha 23 de diciembre de 2002, autenticado en la Notaria Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 81, Tomo 167, folios 206 al 207; declarándose igualmente nulo cualquier otro gravamen o enajenación, realizado con posterioridad al señalado. Así se decide.
Se condena a los demandados al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:15 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,