REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

El Tigre, 18 de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BN11-V-2003-000024

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS SCHREYER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.027, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
APODERADAS
JUDICIALES: ISABEL CECILIA MEDINA MATHINSON y MAIRA MORENO, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.757 y 36.894, respectivamente.
DOMICILIO
PROCESAL: Urbanización Los Cocales, Calle Los Araguaneyes Nº 325, El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.897.679, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Aragua Nº 70, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del, Estado Anzoátegui.


DEFENSOR
AD-LITEM: El profesional del derecho JOSÉ LUIS APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.82 y, de este domicilio

FECHA: 19/11/2004

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 06-06-03 por el ciudadano: ENRIQUE LUIS SCHREYER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.027, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL CECILIA MEDINA MATHISON,, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.757, con domicilio procesal en la Urbanización Los Cocales, Calle Los Araguaneyes Nº 325, El Tigre Estado Anzoátegui;. Demandando por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano: RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.897.679, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Aragua Nº 70, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del, Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora ser propietario de un inmueble ubicado en la Segunda carrera Norte, marcad con el Nº 272, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, consignando copia simple del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primeo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-04-99. Dicho inmueble se lo cedió a su padre EDURDO SCHREYER, (hoy fallecido), para que lo alquilara y cobrara el canon de arrendamiento. El referido inmueble le fue alquilado por su padre al ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, , bajo un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, manifestando el actor que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, siendo el caso que al solicitarle al Arrendatario la desocupación del inmueble, en el mes de febrero del año 2002, éste se comprometió a cancelar puntualmente hasta que consiguiera un local para mudarse, siendo en vano tal promesa, ya que siguió incurriendo en el retardo prolongado en cuanto al pago. El arrendatario, tratando de subsanar su falta de pago, decide consignar el 27 de junio de 2002, para cuando ya se había acumulado el monto correspondiente a cinco (5) meses, consignando mediante cheque de gerencia dos mensualidades, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, ), correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2002, obviando los meses de Marzo y Abril, quedando estos pendientes. Posteriormente continua consignando por ante este mismo Tribunal. . En vista de los hechos narrados. es por lo que procede a demandar formalmente el DESALOJO inmediato al ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ,, en su carácter de Arrendatario del referido inmueble.

- Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 11 de Junio de 2003, ordenándose la citación del demandado RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 52)

- En fecha 01-07-2003, comparece el demandante ENRIQUE LUIS SCHREYER, y confiere poder Apud-Acta a las profesionales del derecho: ISABEL CECILIA MEDINA MATHINSON y MAIRA MORENO, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.757 y 36.894, respectivamente. (F. 53)

- En fecha: 10-07-03m el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia certificada de la demandad libradas al ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, a quien visitó en varias oportunidades y no se encontraba. (F. 55)

- En fecha: 11-07-03, la parte actora, a través de apoderada, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación por carteles del demandado. (F. 60)

- En fecha: 15-07-03 se acordó la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 61)

- En fecha: 25-07-03, la parte actora consignó dos ejemplares de prensa donde se cita por carteles al demandado, ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, (Fs 63 al 64).

- En fecha: 18-08-03 la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, el Cartel librado al demandado. (F.66)

- En fecha: 28-08-03 el tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem del demandado, a la profesional del derecho MARIA JOSE SEEBER, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.613, librándole la respectiva notificación, (F. 68)

- En fecha: 08-09-03 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al Defensor Ad-litem, debidamente firmada. (F.71-72)

- En fecha: 11-09-03 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal emplazar a la defensora ad-litem (F. 73)

- En fecha: 12-09-03 compareció ante este Despacho la profesional del derecho MARIA JOSE SEEBER y manifestó no poder acepar el cargo para el cual fue designada. (F. 75)

- En fecha: 16-09-03 la apoderad judicial de la parte actora practicó diligencia (F. 77)

- En fecha: 23-09-03 el tribunal acordó designar como nuevo defensor ad-litem del demandado, a la abogada en ejercicio LUISA VELASQUEZ, de este mismo domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.631. (F. 78)

- En fecha: 25-09-03 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada a la profesional del derecho LUISA VELASQUEZ, quien le manifestó no poder aceptar el cargo (F: 81)

- En fecha: 29-09-03 fue designado como defensor ad-litem el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.821 (f: 84)

- En fecha: 30-09-03 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al nuevo defensor ad-litem debidamente firmada (F. 86 – 87)

- En fecha: 06-10-03 compareció ante este Despacho el profesional del derecho JOSÉ LUIS APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.82 y, de este domicilio quien aceptó el cargo como Defensor Judicial del demandado, prestando el juramento de ley. (F. 88)

- En fecha: 10-10-03 se acordó emplazar al defensor judicial del demandado, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. (F. 100)

- En fecha: 31-08-04 el alguacil del tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al defensor Ad-litem, debidamente e firmada. (F. 103)

- En fecha: 02-09-04, el Defensor Judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda. (F. 104 al 105.)

- En fecha: 13-09-04 la parte actora promovió pruebas en el presente juicio. (F. 106 y vto).

- En fecha: 14-09-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 128)

- En fecha: 26-10-04 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia. (F. 130)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

Primero: DE LA ACCION PROPUIESTA:

La acción en la presente causa está representada por el ciudadano ENRIQUE LUIS SCHREYER CONTRERAS, siendo sus apoderadas judiciales ISABEL CECILIA MEDINA MATHISON y MAIRA MORENO, abogadas en ejercicio, todos plenamente identificados en las actas que conforman la controversia; y acuden ante este Órgano Jurisdiccional a incoar la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, también identificado en autos, motivado en la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) meses, marzo a julio del año 2002; y el demandado consignó ante este Despacho dos (2) mensualidades (200.000 Bs.), correspondientes a los meses de Mayo y junio de 2002, en fecha 23-07-02, quedando estos pendientes. Posteriormente continúa consignando los meses de Julio de 202, en fecha: 05-08-02, Agosto 2002, en fecha: 10-09-02, Septiembre y Octubre 2002, en el mes de diciembre de 2002 y los meses de noviembre y diciembre de 2002, en fecha 30-01-03,, los meses de enero y febrero de 2003, en fecha 31-03-03 y marzo de 2003 en fecha 03-06-03. Además de la falta de pago en el servicio de luz eléctrica, que se encuentra suspendido.

Observa quien juzga que bajo estas pretensiones, la acción propuesta encuadra en lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por no ser contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición de la ley. Y así se resuelve.

Segundo: DEL PROCESO:

Admitida la demanda por DESALOJO, se libraron las boletas de notificación, finalizando en la materialización a que nos conduce el artículo 218 en concordancia con el 223, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación por carteles, en virtud de que el demandante agotó todas las vías de citación personal.
Aunado a lo anterior, el demandado no compareció a juicio, luego de haberse publicado y consignado los carteles de citación, ni personalmente ni a través de apoderado judicial; al respecto este despacho le designó Defensor Ad-Litem, en harás de la defensa de sus intereses, para no menoscabar las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.-

Tercero: DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:

Este juzgador para dirimir la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado así como el canon de arrendamiento observa que el Arrendatario a partir del 27 de Junio del año 2002, procede a consignar ante este mismo Juzgado en el Cuaderno de Consignaciones signado con el Nº BN11-S-2002-000001, número antiguo: 465-02, los cánones vencidos de los meses de Mayo y Junio de 2002, de lo cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia así como el canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Y así se declara.

Cuarto: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDON DE LA DEMANDA:

Luego de varias designaciones de abogados en ejercicio, como Defensores Judiciales en la presente causa para representar a la parte demandada, se hizo efectivo por el abogado JOSELUIS APONTE, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.821, contestando el fondo de la causa en el tiempo establecido por la ley, negando, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en contra del su representado, ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ..

Observa este sentenciador que el defensor judicial no alegó nada nuevo a favor de la parte demandada, ya que solo se limito a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor. Y si se resuelve.

Quinto: DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En esta ocasión sólo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que a su criterio fundamentaban la pretensión de DESALOJO contra el ciudadano RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, reproduciendo el mérito favorable de autos y promocionando los documentales que señalan el incumplimiento reiterado del pago de los cánones de arrendamiento, consignando como prueba copias certificadas de las consignaciones realizadas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales evidencian lo expresado en el libelo de la demanda .
Estima quien juzga que la presente causa versa sobre la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, bajo la causal de Incumplimiento en el pago de los cánones de Arrendamiento.

La relación arrendaticia está plenamente demostrada en autos, tanto por la parte accionante, como por la parte accionada a través del libro de consignaciones Nº BN11-S-2002-000001, que guarda relación con el presente asunto, donde se refleja clara y jurídicamente la relación arrendaticia y el canon a razón de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo).

Ahora bien, en cuento a la pretensión principal o causal, es evidente el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del accionado, desde el mes de Marzo del año 2002 hasta el momento de trabar la controversia.

Cuando exista cualquiera de los supuestos concentrados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en cuanto a la consignación, la norma establece lo siguiente:

Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

En el caso de marras, está plenamente probado el incumplimiento de las obligaciones económicas del demandado, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, que sui bien es cierto que el arrendatario hizo uso del derecho que le confiere la ley especial de consignar las ya mencionadas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que no fue diligente como lo establece la norma antes mencionada, ya que sus pagos siempre fueron inconstantes e irregulares, con este análisis se apega este juzgador a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de insolvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, antes quien el interesado presentare la demanda”.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-

Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las siguientes causales: Literal “a”: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS SCHREYER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.027, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,, en contra del ciudadano: RAFAEL DARIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.679, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Aragua Nº 70, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del, Estado Anzoátegui.. En consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega a la parte actora totalmente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Segunda carrera Norte, marcado con el Nº 272, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) Días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil-Inmobiliario Nº BN11-V-2003-000024. CONSTE.-

LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA