Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BN12-S-1999-000009
Sentencia: Interlocutoria
Juicio: Civil de Menor Cuantía
Motivo: Solicitud de Pensión de Alimento
Demandante: Haydi Ignacia Brito Chacin
Apoderada Judicial: Elaina Gamardo Ledezma
Demandado: Danilo José León Urbano
Fecha: 13-10-1999

El presente Juicio se inició en virtud del escrito de demanda interpuesto en fecha 11-10-1.999, por la Ciudadana Haydi Ignacia Brito Chacin, en nombre y representación de sus hijos Yhonny José, Jhonatan José y Drubraska Milagros León Brito. Demandando por PENSIÓN DE ALIMENTO, al ciudadano Danilo José León Urbano.

Alega la parte actora que de la unión concubinaria con el demandado, nacieron tres hijos, siendo que su menor hija Drubraska Milagros nació con una delicada enfermedad que requiere de gran cuidado, igualmente manifiesta la parte actora que para el momento se encuentra en estado de gravidez, y que el demandado se niega a continuar cumpliendo con su relación de padre y cubrir los gastos y necesidades de los menores, lo que hace imposible cubrir completamente con la alimentación de sus hijos. Es por lo que la parte actora decide Demandar como en efecto lo hace por Pensión de Alimento al ciudadano Danilo José León Urbano e igualmente solicita el decreto de la Medida Provisional de Embargo, sobre la tercera parte del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Marka C.A domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como el Treinta Por ciento (30%) de Utilidades, de vacaciones, de caja de ahorro, de fideicomiso y de cualquier otro concepto que pudiera devengar. Tal y como se evidencia en los folios que rielan en el presente expediente que van desde el uno (01) al Cuatro (04).

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 13-10-1.999, se ordenó la citación del demandado, tal como se evidencia en el Folio Cinco (05). Así como el decreto de la Medida Provisional de Embargo, para lo cual se abrió al respectivo Cuaderno separado de Medidas; tal como se evidencia en el Folio 1 de señalado cuaderno.

En fecha 09-11-1.999 el ciudadano José Gregorio Hernández, alguacil de este tribunal, consigna Oficios N° 3790-470 y 3790-471, dirigidos a la empresa Marca, C.A , por cuanto los mismos han sido rechazados en varias oportunidades por parte de la recepcionista de dicha empresa, manifestado que no tiene facultad para recibir los mencionados oficios. Tal y como se evidencia en el folio Nº 08.

En fecha 9-11-2004, consta en autos al Folio Doce (12), Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa, en vista de su designación y posterior Juramentación que al efecto le fuera otorgada en fecha 27 de septiembre de 2004.

Ahora bien, este Tribunal para DECIDIR, observa:
Consta de autos que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual conlleva a la perención de la instancia en vista de que la misma se encuentra paralizada por más de un año contado a partir del último procedimiento. Y en virtud de lo dispuesto en el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…) Ordinal °1: “Cuando Transcurridos Treinta Días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado”; y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto procesal (…) .Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 de código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

A los Once (11) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 195° años de la Federación.
La Juez

Abg. Adriana Mata Aguilera



El Secretario

Abg. Darwin Álvarez




AMA/