Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BN12-S-2000-000004
Sentencia: Interlocutoria
Juicio: Civil de Menor Cuantía
Motivo: Solicitud de Pensión de Alimento
Demandante: Delia Carolina Marín Velásquez
Apoderada Judicial: Henry Adolfo Rosas Mendoza
Demandado: Héctor Alexander Bastardo Machado
Fecha: 16-05-2000

El presente Juicio se inició en virtud del escrito de demanda interpuesto en fecha 04-05-2000, por la Ciudadana Delia Carolina Marín Velásquez, en nombre y representación de sus hijos Se omiten. Demandando por PENSIÓN DE ALIMENTO, al ciudadano Héctor Alexander Bastardo Machado.

Alega la parte actora que de la unión concubinaria con el demandado, nacieron sus dos hijos, de lo cual consigna copia de partidas de nacimiento, siendo que el padre de los menores el ciudadano Héctor Alexander Bastardo Machado, ha dejado de cumplir con la obligación alimentaría, de vivienda, vestido, calzado, transporte, recreación, servicios médicos, medicinas, cuidados diarios etc., y que el mismo labora en la empresa MAKRO Guarenas en Departamento de Mantenimiento. Y es por lo que la parte actora decide Demandar como en efecto lo hace por Pensión de Alimento al ciudadano Héctor Alexander Bastardo Machado. Tal y como se evidencia en los folios que rielan en el presente expediente que van desde el uno (01) al Cinco (05).

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 16-05-2000, se ordenó la citación del demandado, tal como se evidencia en el Folio Seis (06).
En fecha 19-06-2000, se acuerda medidas de las de las contempladas en el artículo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se abrió al respectivo Cuaderno separado de Medidas; tal como se evidencia en el Folio 1 de señalado cuaderno.

En fecha 07-05-2001 fue recibida comisión signada con el N° 3474, por parte del Juzgado del Municipio Plaza del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, consignando la citación del demandado. Tal y como se evidencia en los folios que van desde Dieciséis (16) al Veintiuno (21).

En fecha 9-11-2004, consta en autos al Folio Veintidós (22), Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa, en vista de su designación y posterior Juramentación que al efecto le fuera otorgada en fecha 27 de septiembre de 2004.

Ahora bien, este Tribunal para DECIDIR, observa:
Consta de autos que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se lleven a cabo los actos del procedimiento, lo cual conlleva a la perención de la instancia en vista de que la misma se encuentra paralizada por más de un año contado a partir del último procedimiento. Y en virtud de lo dispuesto en el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…); y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto procesal (…) .Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 de código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

A los Once (11) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 195° años de la Federación.
La Juez

Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario

Abg. Darwin Álvarez



AMA/