Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BN12-S-2002-000015
Sentencia: Interlocutoria
Juicio: Civil de Menor Cuantía
Motivo: Solicitud de Pensión de Alimento
Demandante: María Teresa Hortua Peña
Apoderado Judicial: Jesús Antonio Alvarado Rendón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.862
Demandado: Antonio José Hernández Resplandor
Fecha: 05-11-2002
El presente Juicio se inició en virtud del escrito de demanda interpuesto en fecha 22-11-2002, por la Ciudadana María Teresa Hortua Peña, en nombre y representación de sus menores hijos Se omite. Demandando por PENSIÓN DE ALIMENTO, al ciudadano Antonio José Hernández Resplandor.
Alega la parte actora que en fecha 19-10-1994, legitimaron la unión concubinaria, celebrando Matrimonio Civil por ante la Prefectura de este Municipio, dejándose expresa constancia en el libro principal número 02, que a los efectos es llevado por ante el Registro Civil de Matrimonio de ese despacho, a los fines de legitimar a sus menores hijos Se Omiten, de lo cual consigna copia de las actas de las partidas de nacimientos de los menores; siendo el caso que desde hace dos meses se encuentran separados; y desde el momento de la separación el demandado ha dejado de cumplir con la Pensión de alimento suficiente para cubrir sus necesidades. Es por lo que acude a demandar por Pensión de alimento al Ciudadano Antonio José Hernández Resplandor, así como solicitud de decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el demandado, Medida Preventiva de Embargo sobre la Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, así como Medida Preventiva de embargo sobre la bonificación de fin de año o utilidades que recibe el demandado durante el mes de diciembre y una mesada adicional durante el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y uniformes para los menores. Donde solicita sea citado al referido ciudadano en su sitio de trabajo ubicado en la Tercera Carrera Sur, entre la calle 17 y 18, en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, sede social de la Compañía “Seguridad y Vigilancia PROTEBE, C.A. Tal y como se evidencia de los folios que rielan en el presente expediente que van desde el Uno (01) al Seis (06).
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 13-11-2002, se ordenó la citación del demandado, tal como se evidencia en el Folio 07. Así como el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, para lo cual se abrió al respectivo Cuaderno separado de Medidas; tal como se evidencia en el Folio 1 de señalado cuaderno.
En fecha 1-11-2004, consta en autos al folio Once (11), Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa, en vista de su designación y posterior Juramentación que al efecto le fuera otorgada en fecha 27 de septiembre de 2004.
Ahora bien, este Tribunal para DECIDIR, observa:
Consta de autos que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado, lo cual conlleva a la perención de la instancia en vista de que la misma se encuentra paralizada por más de un año contado a partir del ultimo procedimiento. Y en virtud de lo dispuesto en el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…) y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto procesal. (…) .Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 de código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
A los Dos (02) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 195° años de la Federación.
La Juez
Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario
Abg. Darwin Álvarez
AMA/
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