Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BN12-S-2000-000006
Sentencia: Interlocutoria
Juicio: Civil de Menor Cuantía
Motivo: Solicitud de Pensión de Alimento
Demandante: Omaira Coromoto Alcila
Apoderado Judicial: Marianela Marrero Velásquez
Demandado: Rodolfo Teodorico De Los Santos Peña
Fecha: 13-10-00
El presente Juicio se inició en virtud del escrito de demanda interpuesto en fecha 13-10-00, por la Ciudadana Omaira Coromoto Alcila, en nombre y representación de sus menores hijos Se omiten. Demandando por PENSIÓN DE ALIMENTO, al ciudadano Rodolfo Teodorico De Los Santos Peña.
Alega la parte actora que del legítimo matrimonio contraído con el demandado, nacieron tres menores hijos, de lo cual consigna copia de las actas de las partidas de nacimientos de los menores; y que el mismo ha dejado de suministrar alimento a sus menores hijos, debiendo la parte demandante afrontar con los gastos de manutención y educación de los mismos. Siendo el caso que la parte demandada en los actuales momentos trabaja en la empresa Petrolago C.A y/o Sincor C.A, en la obra denominada USPTREAM Proyecto Main Station/Cluters/SI01, Contrato C-A-04- 1/100, la cual se encuentra ubicada en la Población de San Diego de Cabrutica, Consorcio Petrolero Orinoco, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Fabricados, perteneciendo a la nomina diaria, devengando un salario aproximado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) semanales. Del mismo modo la parte actora solicita el decreto de la Medida Provisional de Embargo, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por la parte demandada y el Cincuenta por ciento (50%) de otras bonificaciones que reciba de la empresa PETROLAGO C.A y/o SINCOR C.A. Tal y como se evidencia de los folios que rielan en el presente expediente que van desde el Uno (01) al Doce (12).
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 17-10-2000, se ordenó la citación del demandado, tal como se evidencia en el Folio 13. Así como el decreto de la Medida Provisional de Embargo, para lo cual se abrió al respectivo Cuaderno separado de Medidas; tal como se evidencia en el Folio 1 de señalado cuaderno.
En fecha 15-03-2001, se acuerda librar cheque Nº 01049703, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.488.000,00) a favor de la ciudadana Omaira Coromoto Alcila, a los fines de que apertura Cuenta de Ahorros a nombre de los menores Se Omiten, y retire en forma mensual la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para la pensión de alimento de sus menores hijos; visto que el Demandado fue liquidado de la empresa donde laboraba. Tal y como se evidencia de los folios que rielan en el presente expediente que van desde el Veinte Nueve (29) al Treinta y Seis (36).
En fecha 9-11-2004, consta en autos al Veinte (20), Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa, en vista de su designación y posterior Juramentación que al efecto le fuera otorgada en fecha 27 de septiembre de 2004.
Ahora bien, este Tribunal para DECIDIR, observa:
Consta de autos que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para el impulso de los actos del procedimiento, lo cual conlleva a la perención de la instancia en vista de que la misma se encuentra paralizada por más de un año contado a partir del último procedimiento. Y en virtud de lo dispuesto en el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…) y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto procesal. (…) .Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 de código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
A los Nueve (09) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 195° años de la Federación.
La Juez
Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario
Abg. Darwin Álvarez
AMA/
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