REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
CANTAURA, 05 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
193º y 145º

EXPEDIENTE No. 2013-2003.-

Habiendo analizado el Tribunal la presente causa, procede este Juzgador a cumplir con lo establecido en el numeral 2do., del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente, como es la indicación de las partes y sus apoderados judiciales, de la manera siguiente:

PARTE DEMANDANTE: PDVSA, PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo del 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A, Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR CARPIO, WILLIAMS PARRA, HENRY VELASQUEZ, FRANCISCA HERNANDEZ y PETRA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las Cédulas de Identidad Números V-3.611.758; V-6.830.196; V-8.469.723; V-8.497.947; V-8.330.608; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: P.D.V.S.A, Edificio Gerencial Campo
Norte, Distrito Sur San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: RAMON R. GARCIA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.820.634, domiciliado en la casa No. L-85-A, Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio procesal.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de asignación De Vivienda.-

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

Por escrito libelar presentado al Tribunal en fecha 24 de NOVIEMBRE de 2003, la Empresa P.D.V.S.A, PETROLEO S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo del 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.497.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
41.561; demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA al ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.820.634, domiciliado en la casa No. L-85-A, Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; alegando que su representada suscribió con el demandado de autos, un contrato denominado de “Asignación de Vivienda” por el cual se le adjudicó al ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, un inmueble VIVIENDA destinada para habitación ubicada en el área residencial denominada Campo Sur, distinguida con el No. L-85-A, encontrándose dicho inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, mantenimiento e higiene, dotada de los servicios de luz, agua, servicios telefónicos y de recolección de basura y en completa dotación de instalaciones sanitarias y eléctricas.
De la misma manera, en el citado contrato objeto del presente juicio, se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente al ex trabajador, conforme al Plan de Asignación de Vivienda; que él mismo sería destinado para ser habitado “única y exclusivamente” por el prenombrado RAMON R. GARCIA MAITA, sin ninguna posibilidad de Sub-arrendarlo, cederlo, o darlo en comodato o ser objeto de traspaso en cualquier forma.- De igual forma se estableció en el mismo, que la Empresa podrá dar por terminado la adjudicación para uso temporal de la vivienda cuando a su juicio lo justifiquen las necesidades derivadas o conexas con la actividades propias de la Industria, sin que quede obligada a indemnización alguna por daños o reparación alguna, o cuando haya terminado la relación laboral por cualquier causa.-
La parte actora indica como fundamentos de Derecho de la presente pretensión en el contenido de los artículos 1.159; 1.1.60, 1.166, 1.167, 1.257, 1.258, 1.2.64 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 599 ordinal 2do., del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo expuesto, la actora demanda a través de su Co-Apoderada Judicial supra identificada, al ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR EL Tribunal en dar cumplimiento al Contrato de Asignación de Vivienda y como vía consecuencial haga entrega del inmueble desocupado libre de personas y cosas conforme se convino.- Igualmente demanda de manera subsidiaria a dicho ciudadano para que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS.247.000,00), a razón de cláusula penal por haber permanecido 247 días poseyendo de manera ilegal el referido inmueble.-
En este mismo orden de ideas la parte demandante, solicitó a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo que el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la casa No. L-85-A, Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 2do., del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- (folios 1 al 20).-
Cuaderno Principal).-
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2003, inserto a los folios 23 al 25; se acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, conforme a las previsiones del Procedimiento Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil Vigente.-
De la misma manera en el auto de admisión el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Casa No.L-85-A, Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en posesión del demandado de autos y a los fines de su práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de ENERO de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal; procediendo a notificar al demandado, ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, quien estando presente en dicho acto se da por notificado de la misma y suscribe el Acta.- Cumplida su misión el Tribunal Comisionado procede a devolver las actuaciones correspondientes en original con sus resultas, las cuales fueron agregadas al Cuaderno de Medidas de la causa principal en fecha 17 de FEBRERO de 2004.- (folios del 14 al 16 del Cuaderno de Medidas).-
En su oportunidad procesal la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno opuso Cuestiones Previas, mucho menos dio contestación al fondo de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 21 de ABRIL de 2004, la Abogada FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.497.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.561; actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa demandante, mediante escrito que riela a los folios 28 - 29 del expediente, promueve pruebas.-
De la misma manera, observa este Juzgador, que la parte accionada, ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, en el lapso procesal contemplado en la Ley Adjetiva no promovió prueba alguna.-
OBSERVA EL TRIBUNAL

PRIMERO: Revisadas las actas que conforman el presente proceso se desprende que la demanda intentada por la Empresa P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., a través de su Co-Apoderada Judicial, Abogada FRANCISCA HERNANDEZ, fue admitida por auto de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2003.-
SEGUNDO: Que en el auto de admisión de la demanda se ordena el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que: …….comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de interponer las incidencias que considere pertinentes a su defensa –cuestiones previas - o dar
contestación al fondo de la misma.-
TERCERO: Que en fecha 15 de ENERO de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
“ Siempre que resulte de los autos que la parte o sus Apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada las parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”;
El demandado de autos, ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, quedó citado tácitamente, surtiendo sus efectos tal citación en el expediente principal a partir de la fecha 17 de FEBRERO de 2004, fecha ésta en que son agregadas al Cuaderno Separado de Medidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y que es a partir del día 18 de FEBRERO de 2004, por ser los lapsos procesales preclusivos; en que se empieza a computar en primer lugar, el día de término de distancia, más los dos días de despacho siguientes, es decir, los días de despacho dados por este Tribunal correspondientes al 19 de FEBRERO de 2004 y 20 de FEBRERO de 2004, fecha ésta última la oportunidad para proceder el demandado a contestar la demanda, situación procesal que no consta a los autos, conducta contumaz que hace subsumir al demandado en las hipótesis previstas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ejusdem.-
CUARTO: En fecha 25 de FEBRERO de 2004 (Día de Despacho de este Tribunal) se abre ope legis el lapso para que las partes promuevan y evacuen pruebas, que conforme al artículo 889 de la ley adjetiva citada en el numeral que antecede corresponde un lapso de diez días de despacho, es decir, desde la fecha citada anteriormente 25 de FEBRERO de 2004 hasta el día 11 de MARZO de 2004 (ambas fechas inclusive y que corresponden a los días de despacho dados por este Tribunal del 25, 26 y 27 de FEBRERO de 2004 y 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de MARZO de 2004; venciendo el lapso para la promoción y evacuación de probanzas en el presente litigio en fecha 11 de MARZO de 2004.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que durante el lapso in comento (Promoción y Evacuación de Pruebas); la parte demandada no promovió prueba alguna que favoreciera su pretensión; la parte demandante, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada FRANCISCA HERNANDEZ, en fecha 21 de ABRIL de 2004, en forma extemporánea promovió las pruebas pertinentes a la defensa de su representada, sin embargo, esta circunstancia no le quita la naturaleza a los hechos que configuran la confesión ficta del demandado de autos.-
Cabe destacar que el insigne Procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Página 134 y siguiente, hace un análisis preciso y determinante sobre la Confesión Ficta,
“….Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a Derecho y que en el término
probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”.

La premisa Doctrinaria transcrita no es más que una interpretación exegetica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tomando en consideración la misma, y los elementos contenidos en las actas procesales, se llega a la conclusión de que el ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA parte demandada en este procedimiento, no contestó la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, en consecuencia no siendo la pretensión del Actor contraria a Derecho, este Juzgador considera que están llenos los extremos legales para producir la consecuencia prevista en el artículo precedentemente indicado, en concordancia con lo previsto en el artículo 887 ejusdem, y declarar que la demandada debe sufrir los efectos de la confesión ficta, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de Derecho, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CONFESO al ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.820.634, domiciliado en la Casa No. L-85-A, Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y en consecuencia de tal confesión ficta, declara
CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA intentada por la Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo del 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A, representada por su Co-Apoderada Judicial Abogada FRANCISCA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.561 y hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al demandado, ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, a entregar a la parte Actora, EMPRESA P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A.; el bien inmueble ubicado en la Casa No. L-85-A; Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, antes identificado, a pagar a la demandante, Empresa P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 247.000,00); por concepto de cláusula penal en virtud de haber permanecido 247 días en posesión del inmueble ubicado en la Casa No. L-85-A, Área Residencial Campo Sur, Distrito Sur – San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Contrato de Asignación de Vivienda suscrito entre las partes.-
TERCERO: Se condena en Costas al demandado, ciudadano RAMON R. GARCIA MAITA, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; calculadas en un 30% del monto demandado.-
CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso procesal para hacerlo, el Tribunal acuerda notificar a las partes.-
Regístrese, Publíquese y Agréguese al expediente respectivo.- Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil CUATRO.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA


LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANELA URBINA MATA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las DIEZ de la MAÑANA, se publicó la anterior sentencia, agregándose al expediente No. 2013-2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANELA URBINA MATA
RAGL/MUM.-
Expediente No. 2013-2003