REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-001123
Visto el anterior libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los Abogados FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, IVÁN JOSÉ SALAZAR SALAZAR y JOSÉ GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.754, 91.756 y 83.741, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ARQUIMEDES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 5.075.305, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBRECA ORIENTE, C.A.; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Del cuerpo del libelo se evidencia que los Apoderados Judiciales de la parte actora, señaló como domicilio de la empresa accionada DROGUERÍA COBRECA ORIENTE, C.A., ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Cobeca Oriente, Sán José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y por cuanto el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, estando dichas reglas referidas al sitio donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, de lo que se evidencia que ninguno de los supuesto encuadran, como para atribuirle la competencia a este Juzgado.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del trabajo no regula las cuestiones derivadas de los conflictos de competencia, existiendo por tanto un vacío legal y en este sentido debe el Juez determinar los criterios a seguir como rector del proceso, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 en concordancia con lo establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y visto que el domicilio de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de El TIgre, Municipio Autónomo, de igual forma visto que por determinación territorial el Tribunal comprende para el conocimiento de la presente causa los Tribunales del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura de en uso de sus atribuciones legales cuya delimitaciones abarca la competencia de los Municipio Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución, y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya entró en vigencia en dicha localidad, por lo que los procesos laborales deberán tramitarse conforme a dicha disposición.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, conforme a la aludida disposición legal y a las Resoluciones ya mencionadas; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. El Tribunal se abstiene de librar el Oficio anteriormente referido, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
Abg. Sergio Millán Charles.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
SMC/RV/zb.
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