REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-000926
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MIRANDA ARCIA, EVERSON JOSÉ FRANCO MEJÍAS, JESÚS A. AREVALO DIAZ y FRANCISCO J. SALAZAR BERMUDEZ.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CHINA y JOSE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.520 y 8.482, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CIELEMCA, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INES FIGARELLA y ANDRES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.207 y 95.345, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto, por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece el abogado JUAN CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MIRANDA ARCIA, EVERSON JOSÉ FRANCO MEJÍAS, JESÚS A. AREVALO DIAZ y FRANCISCO J. SALAZAR BERMUDEZ, tal y como consta en Instrumento poder cursante a los autos, en su carácter de parte actora; y por la otra comparece en representación de la empresa demandada: CIELEMCA, C.A., la abogado INES FIGARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.207, tal y como consta en el respectivo instrumento poder cursante a los autos, en su carácter de parte demandada. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes han logrado el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERA: Los EX-TRABAJADORES hacen constar lo siguiente: A.- Que trabajaron para la COMPAÑÍA en el Estado Anzoátegui, mediante contratos individuales de trabajo, así: José Gregorio Miranda desde el 13.08.2002 al 09.09.2003; Everson Franco desde el 24.09.02 al 09.09.2003; Jesús Arévalo desde el 06.08.2002 hasta el 09.09.2003 y Francisco Salazar 06.08.2002 al 09.09.2003. B.- Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaban un salario básico diario de Doce Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 12.570,00), de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción y el correspondiente Laudo Arbitral vigente para la época. C. Que sus relaciones laborales culminaron por despido injustificado. Los EX-TRABAJADORES consideran que podría corresponderles una diferencia en el pago de su liquidación en atención a las previsiones de dicha contratación colectiva, a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y a los beneficios laborales contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales a su decir, ascienden a: José Gregorio Miranda: Bs. 4.859.162,96; Everson Franco Bs. 3.744.198,38, Jesús Arévalo Bs. 2.774.270,93 y Francisco Salazar Bs. 2.829.713,79. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA, por su parte, manifiesta no estar conforme con el pedimento de LOS EX-TRABAJADORES, toda vez que a su decir, a LOS EX-TRABAJADORES no les corresponde percibir el pago de vacaciones conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, calculadas a salario normal, sino de acuerdo a las previsiones de la Convención Colectiva mencionada que establece su cálculo conforme al salario básico, así como lo es para el cálculo del bono vacacional, toda vez que dicho instrumento les es aplicado integralmente. Que en consecuencia, el salario integral determinado por los actores resulta incorrecto y por lo tanto improcedente. Así mismo el salario promedio utilizado por los actores para la determinación de las utilidades resulta incorrecto por cuanto solo utilizaron el salario promedio correspondiente al último mes y no al último año de servicio. En consecuencia se produce una diferencia en el cálculo de las utilidades que resulta igualmente improcedente. Así mismo y derivado de ello, resulta incorrecto el salario integral determinado por los actores y por consiguiente, improcedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales. Tampoco procede la reclamación por concepto de “semanas caídas” toda vez que mi representada pagó todas las semanas durante las cuales se mantuvo la relación laboral con cada uno de los actores. Por último reconoce la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado. No obstante lo anterior, LA COMPAÑÍA ofrece pagar a LOS EX-TRABAJADORES, las cantidades que se especifican de seguidas por concepto de todos los derechos y prestaciones que a LOS EX-TRABAJADORES les corresponden por la extinta relación laboral que mantuvieron con LA COMPAÑÍA, la indemnización por despido injustificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, más una bonificación única y extraordinaria que también se especifica, previa la deducción de los anticipos de prestaciones que los actores tienen recibidos, así:
NOMBRE
VACACIONES
Y BONO VACACIONAL
BS
UTILIDADES
BS
ANTIGÜEDAD
BS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
BONIFICACIÓN UNICA BS
ANTICIPO
BS
TOTAL
BS
JOSE GREGORIO MIRANDA
827.948,00
1.459.537,20
1.361.978,40
1.702.473,00
993.208,70
(3.740.866,95)
2.604.278,35
EVERSON FRANCO
763.840,00
1.378.303,20
1.390.740,00
1.390.740,00
608.259,79
(3.282.230,40)
2.249.652,59
JESÚS ARÉVALO
762.621,90
1.412.991,40
1.422.291,00
1.641.105,00
430.711,88
(3.448.066,31)
2.221.654,87.
FRANCISCO SALAZAR
762.999,00
1.361.649,80
1.396.539,29
1.563.290,25
743.901,19
(3.448.156,31)
2.380.223,22
Mediante el pago de las cantidades totales antes expresadas, quedan cubiertas cualesquiera diferencias legales o contractuales que pudieren surgir entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a LOS EX-TRABAJADORES en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA COMPAÑÍA.
El presente Convenio Transaccional es celebrado por LAS PARTES para poner término al presente juicio así como para precaver cualquier otro futuro reclamo o litigio y no implica reconocimiento, por parte de LA COMPAÑIA, de los hechos alegados o del derecho invocado por LOS EX-TRABAJADORES. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LOS EX – TRABAJADORES en el presente juicio, así como cualquier otro litigio pendiente, y de precaver, poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados por los EX - TRABAJADORES a la compañía y su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a los EX - TRABAJADORES contra la COMPAÑÍA y/o la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominada las “COMPAÑÍAS”), sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, las Sumas Netas especificadas en el cuadro supra para cada uno de los actores, las cuales están compuestas por las asignaciones correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; y la bonificación única por cualquier otra diferencia que le hubiere podido corresponder por cualquier concepto derivado de la relación laboral que a las partes vinculó, tales como utilidades, pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, días de disfrute de vacaciones pendientes, así como las deducciones por concepto de seguro de accidentes personales, seguro de vida, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, INCE e impuesto sobre la renta. Las partes hacen constar expresamente que la COMPAÑÍA paga en este acto en su propio nombre y beneficio, y en nombre, beneficio y descargo de las COMPAÑÍAS las siguientes Sumas Netas: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 2.604.278,35) al Sr. José Gregorio Miranda; DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 2.249.652,59) al Sr. Everson Franco; DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 2.221.654,87) al Sr. Jesús Arévalo y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON 22 CENTIMOS (Bs. 2.380.223,22) al Sr. Francisco Salazar, mediante sendos cheques, a nombre de cada uno de los actores en su orden, identificados con los N° 03827948, 03827951, 03827963 y 03827975, respectivamente, de fecha 12 de Noviembre de 2004, del banco PROVINCIAL. Las Sumas Netas han sido acordadas transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió entre los EX – TRABAJADORES y la COMPAÑÍA e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos de los EX - TRABAJADORES y los conceptos señalados en la cláusula CUARTA, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que los EX – TRABAJADORES tengan y/o pudieran tener contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS. CUARTA: Los EX – TRABAJADORES convienen y reconocen que la Suma Neta recibida por cada uno de ellos de la COMPAÑÍA, a su más cabal y entera satisfacción y de conformidad con la Cláusula anterior, constituye un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos, acciones y/o diferencias que a los EX - TRABAJADORES les corresponden y/o pudieran corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que tuvieron con la COMPAÑÍA o que pudieran corresponderle a los EX – TRABAJADORES por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que a los EX- TRABAJADORES nada más le corresponda ni tengan que reclamar a la COMPAÑÍA ni a las COMPAÑÍAS, sus accionistas, directores y ejecutivos, o cualquier otra compañía en la cual la COMPAÑÍA o las COMPAÑÍAS tengan o hayan tenido en algún momento alguna participación, derecho, acciones o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, los EX - TRABAJADORES liberan de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales a la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como de sus representantes y ejecutivos, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS Los EX - TRABAJADORES así mismo declaran y reconocen que nada más le corresponde ni quedan por reclamar por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la indemnización por despido injustificado, y los intereses que se acumulan sobre cualquiera de los conceptos anteriores; ni remuneraciones pendientes; salarios pendientes; comisiones; honorarios, participaciones, salarios caídos, anticipos de salarios; aumentos de salario, incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencia médicas; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, contingencia de paro forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los EX - TRABAJADORES prestaron a la COMPAÑÍA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de los EX - TRABAJADORES por parte de la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, ya que los EX - TRABAJADORES, expresamente convienen y reconocen que con las Sumas Netas señaladas en la cláusula SEGUNDA de la presente transacción nada más se les adeuda. SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS EX – TRABAJADORES. Los EX - TRABAJADORES declaran su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual celebran voluntariamente y sin que haya mediado coacción y declaran recibir a su satisfacción la Suma Neta que a cada uno le corresponde, establecida en la cláusula SEGUNDA, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. Los EX - TRABAJADORES declaran, además, que la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS nada más les queda a deber por concepto alguno. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Los EX - TRABAJADORES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relaciones de trabajo, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias. SEPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de dicha ley, y solicitan a la Ciudadana Juez le imparta su homologación. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por último solicitamos, que una vez sea homologada la presente transacción, nos sean expedidas dos copias certificadas de la misma así como del auto de homologación respectivo y del que acuerde esta petición. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El tribunal ordena el archivo Judicial del presente expediente. Se ordena hacer entrega en este acto de los escritos de pruebas aportados por las partes, quienes reciben conforme.
El Juez
Abg. Sergio Millán Charles La Secretaria.
Abg. Romina Vacca.
Las partes
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