REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-001141
Vista la anterior demanda por Indemnización por Accidente Laboral. Este Tribunal observa: que la demanda fue presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.102.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.083, quien alega en su escrito libelar, los siguiente: “…actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS LEODARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.254 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento Poder, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, de fecha 19 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”. Asimismo, observa cursante a los folios 11 al 12 del presente expediente, copia simple de instrumento Poder que fuera otorgado por el ciudadano MARCOS LEODARDO HERNÁNDEZ, a los Abogados BEATRIZ RENGEL ROMERO y JUANA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.059 y 100.220, respectivamente; y al folio 14, Poder Apud acta, otorgado por la Abogada JUANA PEREZ en el cual sustituye el poder que le fuera otorgado, a los ciudadanos PEDRO A. DIAZ L. y KELVEN R. RAMBERT F.
En atención a los antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulos el Auto y Boleta de fecha dieciocho (18) del presente mes y año, por ser contrarios al orden público y a disposición expresa de la Ley; y niega la admisión de la presente demanda en virtud que para la fecha en la cual se interpuso, el Abogado PEDRO DÍAZ, IPSA Nro. 87.083, no tenía cualidad para ello, tal como lo prevé el artículo 150 ejusdem. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio Millán Charles La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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