ACTA


N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-000886.
PARTE ACTORA:PABLO CESAR MIJARES.
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO CHALBAUD BRAVO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de noviembre de 2004 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos PABLO CESAR MIJARES y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente representados el primero por el abogado en ejericico WILLIAN DIAZ DIAZ, INPREABOGADO No. 30.054, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 06-09-04, anotado bajo el N° 15, Tomo 70, de los libros llevados por esa oficina, instrumento el cual forma parte de su escrito de pruebas, y la segunda por el Abogado en ejercicio REINALDO CHALBAUD BRAVO, INPREABOGADO N° 23.620, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04-12-03, anotado bajo el N° 22, Tomo 53, de los libros llevado por esa notaría, instrumento que consigna en copias siples con vista a su original, asímismo comparecio el ciudadano GUSTAVO ORANGEL ESTRADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.977.904, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referdia empresa, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Entre, PABLO CESAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.976.589, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.333.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.054, debidamente facultado para este acto por documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial REINALDO CHALBAUD BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.019.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.620, cuyo carácter y representación consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 04 de Marzo de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.
SEGUNDA: En fecha 12 de Marzo de 2004, ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo.
TERCERA: EL DEMANDANTE consideró que LA EMPRESA terminó la relación de trabajo sin causa justificada; adicionalmente, consideró que se encontraba amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el ACTA CONVENIO; por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo, y procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo las letras y números BP02-L-2004-886, y que en lo adelante y para los efectos del presente documento se denominará el procedimiento judicial.
CUARTA: En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le correspondía, en su concepto, los beneficios que se mencionan a continuación:
Diferencias en la Prestación por Antigüedad; b) Diferencia en las vacaciones vencidas; c) Diferencias en las Utilidades sobre vacaciones vencidas; d) Diferencia en el concepto bono vacacional vencido; e) Diferencias en las Utilidades sobre bono vacacional vencido; f) Diferencias en las Utilidades; g) Examen médico; h) Bono por culminación de servicios; i) Indemnización por pago de prestaciones sociales fuera de día estipulado; j) Horas extraordinarias; k) Prima de Movilización; l) Ayuda para bienes y servicios; y m) Gratificación especial de comunidad.
EL DEMANDANTE alega que los referidos conceptos deben ser reconocidos en los términos y condiciones previstos en el ACTA CONVENIO.
2) Que la incidencia de los conceptos vacaciones; bono vacacional; utilidades; ayuda para bienes y servicios; gratificación especial para la comunidad, y prima de movilización, debe ser reconocida en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA.
3) Adicionalmente alega que fue despedido injustificadamente.
Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.160.222,00), por los conceptos señalados en los numerales anteriores. Por otro lado, EL DEMANDANTE reconoce el pago que realizó LA EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, utilidades, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.286.929,17); en este sentido alega que le corresponde una diferencia de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.098.027,00).
QUINTA: Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos, así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de la fase para la cual fue contratada EL DEMANDANTE, y previa notificación a la misma de la referida terminación del contrato de trabajo; y, 2) reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no así aquellos establecidos en el ACTA CONVENIO, ello en virtud que EL DEMANDANTE desempeñó un cargo de confianza conforme el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación personal del ACTA CONVENIO, tal y como lo prevé su cláusula segunda.
SEXTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que la unió a LA EMPRESA; por lo que a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA.
OCTAVA: LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). El referido monto se paga en este acto discriminado de la siguiente manera: a) Cheque No. 52092819, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01050046001046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 11 de Noviembre de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.100.000,00) a favor de Pablo César Mijares, C.I. 5.976.589, por concepto de bono transaccional; y b) Cheque No. 65092820, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01050046001046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 11 de Noviembre de 2004, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), a favor de Willian Díaz, C.I. No. 8.333.524, por concepto de honorarios profesionales.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que la unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
DECIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y muy especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; indemnización por despido injustificado; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; incidencia de los conceptos anteriormente mencionados en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tenga pendiente o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA CUARTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA QUINTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y certifique dos (2) copias de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
DECIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se deja deja constancia de la entrega en este acto de los cheques consignado, asímismo se hace entrega a las partes los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia.
Vista la solicitud de copias certificadas, el Tribunal acuerda de conformidad, autorizando a la ciudadana secretaria, quien junto al alguacil elaboren y certifiquen las mismas. Cúmplase.
La Juez

Abog. María José Carrión G.



Los Presentes






La Secretaria,

Abg. Yecenia Alemán.
MJCG/Ya.-