REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-00389.

PARTE ACTORA: EFREN JOSE RUIZ RODRIGUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES C.A., y PALMAVEN, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDOS”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dos (02) de noviembre, de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, tal y como se evidencia al folio 100, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, el cual tuvo lugar en fecha 28-09-04, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, INPREABOGADO bajo el No. 61.350, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. El Tribunal dejo constancia de que la parte demandada SERVICIOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES C.A., y PALMAVEN, S.A., no comparecieron al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, en consecuencia constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a las reglas contenida en la referida norma, la misma tiene sus limitante, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción o por el contrario, siendo conforme a derecho lo reclamado por el actor, y no aparecieren desvirtuados por los elementos que componen el proceso, la pretensión del actor, a través los medios probatorios aportados al proceso y que curse en la causa, y que ambas partes hayan incorporado al proceso en la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como en el caso de autos la parte actora presentó escrito de pruebas, folios 39 al 66 agregándose a la causa, asimismo ocurre con las pruebas ofertadas por la parte accionada folios 67 al 148, tendientes a demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en base a lo anterior este juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante solo en lo que respecta a la demandada SERVICIOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES C.A., no así en lo que respecta a la demandada solidaria PALMAVEN, S.A., por se una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para lo cual este Juzgado observa que goza de las prerrogativas otorgadas por el Decreto con fuerza de ley la Procuraduría General del Estado y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: EFREN JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.554, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES C.A., tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 02-10-00; El cargo desempeñado, es decir SUPERVISOR AMBIENTAL; El Salario devengado mensual alegado; La jornada de trabajo, Fecha de egreso es decir 31-03-03; Forma de culminación de la relación de trabajo por despido Injustificado, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2000-2001, correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, PERIODO 2002-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES PERIODO 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de UTILIDADES PERIODO 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
NOVENO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECIMO: Los conceptos referidos a los particulares anteriores serán determinados por experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por la actora, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda a la demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas no canceladas; En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 174 también de la Ley del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación, en cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día dos (02) de octubre de 2.000 y finalizó el día treinta y uno (31) de marzo de 2003. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día dieciocho (18) de abril de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
DECIMO PRIMERO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos, (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Yecenia Alemán.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., en virtud del exceso trabajo tenido por este juzgado Conste
La Secretaria