ACTA
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-000692
PARTE ACTORA: LUIS RAMON BARRIOS VELASQUEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN y PETROLERA AMERIVEN,S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, REINALDO CHALBAUD y MARIA DINA DE FREITAS y POR PETROLERA AMERIVEN,S.A., MARIA DINA DE FREITAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 25 de noviembre de 2004 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS RAMON BARRIOS VELASQUEZ, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN y PETROLERA AMERIVEN,S.A. en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente representados, el primero por la Abogado en ejercicio ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, INPREABOGADO N° 62.571, según se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecheria Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07-05-04, N° 22, Tomo 69, cursante a los folios 05 y 06, la segunda, por los Abogados en ejercicio REINALDO CHALBAUD y MARIA DINA DE FREITAS, INPREABOGADO Nos. 23.620 y 64.526, respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04-12-2003, anotado bajo el N° 22, Tomo 53, de los libros llevados por esa Notaría, asímismo instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30-07-04, anotado bajo el N° 23, Tomo 64, de los libros llevados por esa oficina; La tercera representada por la Abogado en ejercicio MARIA DINA DE FREITAS, INPREABOGADO No. 64.526, instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30-07-04, anotado bajo el N° 24, Tomo 64, de los libros llevados por esa oficina, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Entre, LUIS RAMON BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.305.738, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.571, debidamente facultada para este acto por documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial MARIA DYNA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.526, cuyo carácter y representación constan en instrumento poder que consta en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 19 de mayo de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Inspector de Seguridad Industrial bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.
SEGUNDA: En fecha 31 de marzo de 2004, ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo.
TERCERA: EL DEMANDANTE consideró que LA EMPRESA terminó la relación de trabajo sin causa justificada; adicionalmente, consideró que se encontraba amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el ACTA CONVENIO; por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo.
CUARTA: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior EL DEMANDANTE procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA y contra PETROLERA AMERIVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nro. 98, Tomo 134-A-Qto; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona el 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo A-17, Expediente Nro. 47; la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo las letras y números BP02-L-2004-692.
QUINTA: En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alegó lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le correspondía los beneficios que se mencionan a continuación:
a) Prestación por antigüedad; b) Vacaciones fraccionadas; c) Bono vacacional fraccionado; d) Utilidades fraccionadas; e) Horas extraordinarias trabajadas y no canceladas; f) Ayuda para bienes y servicios; g) Gratificación especial de comunidad; h) Prima de Movilización; i) Examen médico; y, j) Indemnización cláusula vigésima séptima del ACTA CONVENIO.
EL DEMANDANTE alega que los referidos conceptos deben ser reconocidos en los términos y condiciones previstos en el ACTA CONVENIO.
2) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le correspondía el bono de culminación de obra que, según alega, es un beneficio contractual suscrito en fecha 3 de noviembre de 2003, en la sede de Petrolera Ameriven en Barcelona, estuvieron presentes la Coordinadora de la Zona Nororiental del Ministerio del Trabajo Sarina de López, los señores Mario García; Luis Olavaría y Paulo Llamozas, por Petrolera Ameriven, S.A. y los miembros del Sindicato de Unión de Obreros y empleados petroleros, químicos y similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, afiliados a FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.
3) Que la incidencia de los conceptos vacaciones; bono vacacional; utilidades; horas extraordinarias; ayuda para bienes y servicios; gratificación especial para la comunidad, debe ser reconocida en el salario base de cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA.
4) Adicionalmente alega que fue despedido injustificadamente.
Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 20.482.359,6), por los conceptos señalados en los numerales anteriores. Por otro lado, EL DEMANDANTE reconoce el pago que realizó LA EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.766.730,43); en este sentido alega que le corresponde una diferencia de QUINCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.715.629,17).
SEXTA: Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, y previa notificación al mismo de la referida terminación del contrato de trabajo; y, 2) reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no así aquellos establecidos en el ACTA CONVENIO, ello en virtud de que EL DEMANDANTE desempeñó un cargo de confianza -y éste, así lo reconoce en su libelo de demanda- conforme el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra expresamente excluido de la aplicación del ACTA CONVENIO tal y como lo prevé su cláusula segunda.
SEPTIMA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.
OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA; y, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA.
NOVENA: LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad transaccional de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00). El referido monto se paga en este acto discriminado de la siguiente manera: a) Cheque No. 54242593, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0046-00-1046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 24 de noviembre de 2004, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200.000,00) a favor de Luis Ramón Barrios, C.I. 8.305.738, por concepto de bono transaccional; y, b) Cheque No. 14242594, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0046-00-1046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 24 de noviembre de 2004, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) a favor de Zezarina Guevara, C.I. No. 8.236.107, por concepto de honorarios profesionales.
DECIMA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DECIMA SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, y muy especialmente con Petrolera Ameriven, S.A., con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace en este acto.
DECIMA TERCERA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA CUARTA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA QUINTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA SEXTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEPTIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se acuerta hacer entrega de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, quines reciben conforme.
La Juez
Abog. María José Carrión G.
Los Presentes
Por EL DEMANDANTE Por LA EMPRESA
LUIS RAMON BARRIOS
MARIA DYNA DE FREITAS
La Secretaria,
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