REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-00783
PARTE ACTORA: ANTONIO MOYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GUEDES.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, treinta (30) de noviembre de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 23, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23-11-04, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.564.004, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio VICTOR GUEDES, INPREABOGADO No. 63.651, según se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 19-07-04, anotado bajo el N° 56, tomo 107, de los libros llevados por esa oficina, este juzgado en la oportunidad correspondiente procedió a dejar constancia, que la parte demandada FEDERACIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI., no compareció en la oportunidad mencionada, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 23, del presente expediente, en consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo, conforme a las reglas contenida en la referida norma, la cual tiene sus limitante, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción o por el contrario, siendo conforme a derecho lo reclamado por el actor, y no aparecieren desvirtuados por los elementos que componen el proceso, la pretensión del actor, a través los medios probatorios aportados al proceso y que curse en la causa, y que la parte actora hayan incorporado al proceso en la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como en el caso de autos, la parte actora presentó escrito de pruebas, folios 24 al 26 agregándose a la causa, no así la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar realizada en esa fecha, en base a lo anterior este juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 564.004, en contra de la sociedad civil FEDERACIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI, tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 16-01-87; El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE; La Jornada de Trabajo, es decir de Lunes a Lunes de 07:00, a.m., a 06:00, p.m; El Salario mensual devengado, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,00); Fecha de egreso, es decir el 21-07-03; Forma de culminación de la relación de trabajo por despido Injustificado; y por último la diferencia de salario no cancelado por la demandada durante el periodo que duró la relación de trabajo.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO desde 16-01-87 hasta 18-06-97, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para 1990, antiguo régimen, equivalente a 30 días por año, es decir 300 días a razón de salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha 31-05-97. Así se decide.
SEGUNDO: Por COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días por año, es decir 300 días razón del salario diario devengado por el ex trabajador para la fecha 31-12-96. Así se decide.
TERCERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO desde 19-06-97 hasta 19-06-98, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, Primer año, equivalente a 60 días, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador en el periodo indicado. Así se decide.
CUARTO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO, desde 19-06-98 hasta 19-06-99, conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Segundo año, equivalente a 62 días, a razón del salario integral; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO, desde 19-06-99 hasta 19-06-00, Tercer año, equivalente 64 días, a razón del salario integral; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO, desde 19-06-00 hasta 19-06-01, Cuarto año, equivalente 66 días, a razón del salario integral; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO, desde 19-06-01 hasta 19-06-02, Quinto año, equivalente 68 días, a razón del salario integral; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO, desde 19-06-02 hasta 19-06-03, Sexto año, equivalente 70 días, a razón del salario integral; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO, desde 19-06-03 hasta 19-06-04, Séptimo año, equivalente 72 días, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador en los periodos correspondientes. Así se decide.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Primer año, equivalente a 15 días, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social al respecto. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Segundo año, equivalente a 16 días, conforme al salario normal diario. Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 8 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
NOVENO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Tercer año, equivalente a 17 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 9 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuarto año, equivalente a 18 días, conforme al salario normal diario. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO TERCERO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quinto año, equivalente a 19 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 11 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO QUINTO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sexto año, equivalente a 20 días, a razón del salario normal. Así se decide.
DECIMO SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 12 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Séptimo año, equivalente a 21 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO OCTAVO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 13 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO NOVENO: Por concepto de VACACIONES, FRACCIONADAS PERIODO 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1,83 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
VIGESIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PERIODO 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 1.16 días, a razón del salario normal diario. Así se dedice.
VIGESIMO PRIMERO: Por concepto de UTILIDADES PERIODO 1998-2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, por cada año, es decir 90 días a razón del salario normal. Así se decide.
VIGESIMO SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2004, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1.25 días, a razón del salario normal, Así se decide.
VIGESIMO TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días, a razón del salario integral. Así se decide.
VIGESIMO CUARTO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de Julio de 1997 al 31-12-97, ambas fechas inclusive, asimismdo DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de mayo de 1998 al 30-04-99, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de mayo de 1999 al 30-04-00, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de mayo de 2000 al 31-12-00, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de mayo de 2001 al 30-06-02, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de Julio de 2002 al 30-09-02, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 2002 al 31-12-03, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de enero de 2003 al 31-04-03, ambas fechas inclusive, DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de mayo de 2003 al 21-07-03, ambas fechas inclusive, a razón del salario real devengado por el ex trabajador durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Los conceptos referidos en los particulares anteriores serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por la actora, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda a la demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas no canceladas; el bono vacacional demandado de acuerdo con las previsiones del artículo 223 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 174 también de la Ley del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día veintidos (22) de julio de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
SEXTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MARIA JOSE CARRION G.
La Secretaria
Abg. Yecenia Alemán.
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publica en esta misma fecha, diendo las (10:00, a.m.). Conste
La Secretaria
MJCG/Ya
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