REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002511

Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por la ciudadana NILVIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.675, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LOURDES GUZMAN MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.495; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTDAD del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor aduce lo siguiente: “…En fecha 04-10-2.004, comencé a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertad, bajo la supervisión u orden del director del Ambulatorio Dr. José Gregorio Hernández de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, ciudadano NEMESIO ALFARO; desempeñándome en el cargo de SECRETARIA DEL LABORATORIO DE RAYOS X, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL Bolívares exactos (Bs. 257.000,00) mensuales…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en su solicitud la ciudadana NILVIA NUÑEZ indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido (15/11/04) recibía como sueldo mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL Bolívares exactos (Bs. 257.000,00), lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionada y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Carmen Raquel Borjas La Secretaria

Abg. Romina Vacca

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca