REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000911
Parte Actora: TANIA GARCIA DE LA CONCHA, con cédula de identidad Nº 11.771.432.
Apoderados Judiciales de la parte actora: GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 82.268 Y 94.300, respectivamente.
Parte demandada: CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 41.413, según consta de instrumento poder, consignado en diligencia del 18-10-2004 en copia simple, luego de la celebración de la audiencia preliminar, otorgado en la Notaría Pública de Lechería, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 21 de septiembre de 2004.
Motivo: Cobro de diferencia de Salarios, Prestaciones y demás beneficios Sociales,
El día de hoy, tres (03) de noviembre de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha dieciocho de octubre de 2004, este Tribunal observa lo siguiente: En la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha anteriormente señalada, anunciado el acto por el Alguacil, ciudadano Raúl Caguana, a las puertas del Tribunal, comparecieron por la parte actora, sus apoderados judiciales, abogados GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 82.268 Y 94.300, respectivamente.
Asimismo, el Tribunal dejó constancia que para el anuncio de la Audiencia Preliminar, no estaba presente la empresa demandada CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A. ni mediante representante legal, ni por medio de Apoderado. Igualmente se dejó constancia, que para el momento en que se le permitió la entrada a los apoderados judiciales de la parte accionante, se presentó el abogado ERNESTO CARINI, alegando:” que estaba al momento del anuncio de la audiencia, en la URDD, y que había venido anteriormente al Tribunal a solicitar una información referente a la distribución de la doble vuelta del presente expediente”, situación que fue negada por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron: “que no estuvo presente al anuncio de la audiencia”. Acto seguido este Juzgado, dando fe de la declaración del Alguacil que anunció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos, reservándose publicar el texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco días siguientes. Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce: Fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, salarios y motivo de la terminación de la relación de trabajo del accionante.
Que en la pretensión del actor en el libelo de la demanda, se indican claramente los conceptos demandados, la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas celebradas por las empresas Petrolera Ameriven S.A. y Petrolera Zuata C.A., con los diferentes sindicatos del ramo, con sus respectivas base de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados. Por todas las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, TANIA GARCIA DE LA CONCHA, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A. todos plenamente identificados en autos; así mismo, verificados como han sido los beneficios reclamados, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades, a la extrabajadora:
PRESTACIONES: TANIA GARCIA DE LA CONCHA
Fecha de Ingreso: 22 de septiembre de 2003.
Fecha de Egreso: 7 de abril de 2004.
Tiempo de Servicio: 6 meses y 16 días.
Salario normal diario: Bs. 46.402,75.
Valor de la hora ordinaria: Bs. 5.800,34.
Valor hora extra diurna: Bs. 9.628,58.
Horas extras diurnas trabajadas: 104
Salario Integral Diario: Bs. 67.106,86.
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: Despido Injustificado.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 7 y el literal “A”, numeral 12 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) le corresponden a la trabajadora 45 días equivalentes a Bs. 2.031.056,42.
2.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 de la LOT) 30 días x Bs. 67.106,86 = Bs. 2.013.205,83.
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO: 30 días x Bs. 67.106,86 = Bs. 2.013.205,83.
4.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.667,46.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el literal “b” de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 225 de la LOT, le corresponden 15 días a razón de 2.5 días por mes, multiplicado por 6 meses a salario diario, arroja la cantidad de Bs. 696.041,25, menos la cantidad de Bs. 210.000,00 cancelada por el patrono, da como resultado un monto de Bs. 486.041,25.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula Décima Segunda de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 225 de la LOT, le corresponden 3.3 días de salario por cada mes de trabajo, multiplicado 6 meses a salario diario, arroja la cantidad de Bs. 446.666,67.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el literal “A”, numeral 9 de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la LOT, le corresponden Bs. 3.280.073,34, ( 33,33% de la cantidad de Bs. 9.840.229,85, percibida por la trabajadora durante el ejercicio económico, por restándole la cantidad de Bs. 89.833,35 cancelada por este concepto, arroja la cantidad de Bs. 3.190.239,99.
8.- DIFERENCIA DE SALARIOS: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.038.563,19, según lo discriminado en la tabla cursante al folio doce 12.
9.- HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS
Le corresponde la cantidad de Bs. 867.879,94, por las 104 horas extras trabajadas, no canceladas según la discriminación contenida en la tabla del folio (10) diez del presente expediente.
10.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la introducción de la demanda, le corresponden por intereses de mora, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 799.350,53), de acuerdo a los meses discriminados en la tabla cursante al folio diecisiete (17).
Todos los conceptos de diferencias de Prestaciones Sociales, Salarios y Otros Beneficios, suman un total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53/100 (Bs.16.893.875,53 ), cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la trabajadora accionante. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la introdución de la demanda,02 de septiembre de 2004, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad efectiva del pago, el perito que se nombrará considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria conforme a la experticia ordenada, sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, es decir, la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53/100 (Bs.16.893.875,53 ), para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir; el 3 de noviembre de 2004, hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin que éste índice sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.
Declarada Con lugar la presente demanda, este Tribunal condena en costas, a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194 ° y 145°
El Juez
Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Conste:
La Secretaria.
Abg. ROMINA VACCA.
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