REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002546
Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.192.409, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LOURDES GUZMAN MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.495; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la actora aduce lo siguiente: “…En fecha 01-01-1.997, comencé a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertad, bajo la supervisión u orden del Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, ciudadano JUAN CARLOS GUILLENT; desempeñándome en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE BIENES MUNICIPALES, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00)…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano LUIS SALAZAR indicó que fue despedida sin justa causa y que al tiempo de su despido (16/11/04) recibía como sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionada y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 Idem, los cuales se aplican por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose a partir de esta fecha el presente proceso. Líbrese Oficio. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Carmen Raquel Borjas La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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