REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001906
Por cuanto en la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que en fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dandose por notificada dicha parte en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004 y por cuanto ha transcurrido el lapso señalado en el auto arriba mencionado sin que la parte demandante cumpla con lo ordenado, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Martín Sucre López.
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
MS/RV/zb.