REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000838
Parte Actora: LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, con cédula de identidad Nº 9.726.982.
Parte demandada: MAXI MUEBLES, C.A.
Abogado Asistente de la parte actora: DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100.
Apoderado Judicial de la parte demandada: DESCONOCIDO
Motivo: Accidente de trabajo.
El día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha primero de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia, que en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha anteriormente señalada, fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte actora, el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, con cédula de identidad Nº 9.726.982., debidamente asistido por la abogada DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100.Asimismo, el Tribunal dejó constancia que para el anuncio de la Audiencia Preliminar, no estaba presente la empresa demandada MAXI MUEBLES, C.A. ni mediante representante legal, ni por medio de Apoderado. Acto seguido este Juzgado, dando fe de la declaración del Alguacil, que anunció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos, mientras la petición del demandado, no sea contraria a derecho ni viole normas de orden público, reservándose publicar el texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco días siguientes. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, el Tribunal observa: En fecha 05 de agosto de 2004, fue recibida en la U.R.D.D. de Barcelona libelo de demanda contra las empresas MAXI MUEBLES, C.A. y CONSTRUCTORA TECNICA MUARE , C.A., intentada por el ciudadano LARRY RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, por motivo de Accidente de Trabajo. En fecha 24 de agosto de 2004, el accionante LARRY RODRIGUEZ, asistido de abogado, desiste de la demanda con respecto a la empresa CONSTRUCTORA TECNICA MUARE, C.A. ratifica la demandada en contra de la empresa MAXI MUEBLES, C.A. Posteriormente, en fecha veintiséis de agosto de 2004, se homologa dicho desistimiento y en esa misma fecha se admite la demanda, en contra de una sola demandada. En fecha 20 de septiembre 2004, el Alguacil, deja constancia de la notificación de la demandada MAXI MUEBLES, C.A. Asímismo en fecha 21 de septiembre de 2004, el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA TECNICA MUARE, C.A. ciudadano AURELIO MOYA, con cédula de identidad nº 2.804.936, asistido de Abogado, mediante diligencia, cursante al folio 19, copia certificada del presente expediente, en los siguientes términos: “… con respeto concurro ante Usted para Solicitar Copia Certificada del Expediente Nº BP02-L-2004-000838, llevado en este digno Tribunal, por concepto de la demanda Interpuesta por el Sr. Larry Jose R. Rincón, en contra de Mi Persona. Demanda que fue fundamentada por Indemnización por Accidente de Trabajo.”
En fecha, 8 de octubre de 2004, el Secretario accidental de este Tribunal, certifica la actuación de la notificación realizada por el alguacil, dejando constancia textualmente: “ Que en fecha veinte (20), de septiembre de 2.004, el ciudadano MANUEL RON, en su condición de Alguacil de la circunscripción Judicial Laboral, manifestó haber procedido a notificar a la demandada “MAXI MUEBLES C.A.”.., haciendo entrega del cartel de notificación conjuntamente con la compulsa a el ciudadano ELIAS ASSOJO, ….” ( folio 27).
Ahora bien, por todas las razones expuestas anteriormente, considera este Juzgado, que en la Notificación de la empresa demandada MAXI MUEBLES C.A., no se dió cumplimiento a lo imperativamente establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es de obligatorio cumplimiento, en virtud que el Alguacil Manuel Ron, al momento de practicar la notificación de la demandada, no fijó el cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa y asimismo, no consta en la Nota de consignación de la Boleta, que cursa en autos en el reverso del folio 18, de fecha 20-09-04, que se haya dejado constancia de estos hechos, requisito sine quanon para que la Notificación se considere válidamente efectuada..
No obstante, siendo que la causa se encuentra en fase de mediación y en aras de preservar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal –la admisión-, y en virtud de haberse dejado de cumplir con la formalidad esencial de la notificación antes mencionada, forzoso para esta instancia es reponer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenarse nuevamente la notificación de la Empresa MAXI MUEBLES, C.A., la cual deberá comparecer al juicio para ejercer sus defensas y excepciones, es por ello, que la presente reposición no resulta inútil, ni indebida, pues con ella se pretende garantizar el sagrado derecho a la defensa que prela o se antepone al derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles y así se decide.-
Por todas las consideraciones precedentes este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezulea y por autoridad de la ley, ordena la reposición de la presente causa incoada por el ciudadano LARRY RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, al estado de notificar a la Empresa MAXI MUEBLES, C.A., tal como lo prescribe el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y quedando sin efecto la Audiencia Preliminar de fecha primero de noviembre del año en curso, y en tal sentido, notifíquese mediante cartel y acompañado por copia certificada de todo lo que sea conducente, a la demandada MAXI MUEBLES, C.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el despacho del Juez, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Edificio "Palacio de Justicia", Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, a las 2:30 p.m. del DECIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación de la demandada, conforme a la facultad otorgada al Juez por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de prueba y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE
La Secretaria
Abg. Romina Vacca En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. ROMINA VACCA.
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