REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (1°) de Noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2002-270
Consta de las Actas procesales que integran el expediente signado con la nomenclatura, BP02-L-2002-027, que en fecha 29-10-02 se dio inicio al presente proceso por demanda, incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: ANTONIO ORTA, titular de la cédula de identidad No. 2.128.757, representado por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.984, contra las empresas: “CONSORCIO ALIVA OTEPI” y “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.”. Igualmente consta de autos, que en fecha 12 de Diciembre de 2002, es admitida dicha demanda con la respectiva orden de comparecencia de las demandadas. Observa este Despacho, que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suprime el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y entra a conocer la presente causa, éste Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 02 de Octubre de 2003, el Juez designado a tales efectos, mediante auto que riela a los folios 17 de este expediente, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar los correspondientes carteles de notificación a las partes tanto demandante como demandadas. Asi mismo observa quien suscribe, que no obstante lo anterior, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, mediante diligencia la apoderada actora, Abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, solicita del ciudadano Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada; es decir que ya reposaba en autos desde el día 02 de Octubre de 2003, las actuaciones solicitadas por la apoderada actora en fecha 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ésta aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Revisadas las actuaciones cursantes a los autos se constata, que el ultimo acto en el presente juicio, se efectuó en fecha 27 de Octubre de 2003, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna por parte de la demandante ni de las demandadas. En este contexto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asi mismo dispone el artículo 202 eiusdem “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera, que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día 27 de Octubre de 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, por tales razones, la suscrita Juez atendiendo a las precitadas normas legales, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
SECRETARIA
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
|