REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Veintidós (22) de Noviembre dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2003-001641
Consta de las Actas procesales que integran el expediente signado con la nomenclatura ASUNTO: BP02-L-2003-001641, que en fecha 09-04-2003, se dio inicio al presente proceso por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: WILLIAMS RAFAEL FLORES RAMIREZ titular de la cédula de identidad No.18.205.212, representado por los abogados en ejercicio ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO y RADELIS SALAZAR PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 36.467 y 31.526 respectivamente, contra las empresas: “PROYECTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LA EMPRESA YAIHAL, C.A.” Y PDVSA. “PETROLEO Y GAS, S.A”, la cual fue admitida por auto de fecha doce (12) de mayo de 2003 con la correspondiente orden de citación a las demandadas.
Igualmente consta de autos, que en fecha 10 de julio de 2003, la coapoderada actora ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO presenta diligencia, mediante la cual consigna oficio emanado del Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, con las resultas de la citación practicada a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, consignando además copia del oficio que le fuere enviado al ciudadano Procurador General de la República.
Revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, observa esta juzgadora, que la última actuación realizada por la parte actora corresponde a la diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2003 y que corre inserta a los folios 104.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso; la Perención aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos, de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día diez (10) de Julio 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal por parte del accionante, siendo éste conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que según lo establecido en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio.
Por los razonamientos que anteceden y atendiendo el contenido de las precitadas normas legales, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA. ACC.
ABOG. SIBILLE URRIETA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, libarndo el correspondiente Cartel de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA. ACC.
ABOG. SIBILLE URRIETA REYES
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