REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001933
Vistas las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP02-S-2003-001933, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano FRANCISCO BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 3.954.860, en contra de la Empresa CIBERNET ORIENTE S.A Y P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y por cuanto, desde la presentación de la demanda en fecha 12 de Mayo de 2004, actuación que a juicio de este Tribunal corresponde darle valor, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya realizado ningún acto de impulso del procedimiento, sin embargo se observa de la revisión hecha a las actas procesales que en fecha 29 de Octubre de 2003, fue presentado en copia simple, por los supuestos apoderados de la Empresa demandada, Instrumento Poder, no correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse sobre la veracidad o no del mismo, e igualmente presentaron escrito de supuesta Transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, el cual este Tribunal se abstiene de homologar en virtud de que fue presentado en copia simple sin estar el mismo, debidamente sellado y foliado como parte integrante de tal certificación, lo que se hace necesario, para su debida homologación por ante este Tribunal, ó que el mismo sea ratificado por la otra parte, esto es por el trabajador no presentante, o en su defecto ser presentado por ambas partes ante este Despacho, por lo cual este Juzgado se abstiene de homologar la referida transacción, habiendo transcurrido hasta la fecha más de un año desde la mencionada actuación y aún cuando en fecha 20 de Julio de 2004, se solicitaron copias certificadas por la supuesta Apoderada de la empresa demandada, no siendo esta última actuación acto de impulso del proceso, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 201 y 202 ibídem, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN ORTIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FABIOLA PÉREZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.- LA SECRETARIA ACC,
ABG. FABIOLA PÉREZ
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