REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-R-2002-000003
PARTE ACTORA: DESIREE ASCENSIÓN LEÓN MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.304.826.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 13.456, 39.587 y 65.353.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, quedando anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de noviembre de 1.952.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 35.265, 14.181, 39.490, 76.116 Y 101.334, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante el día 15 de noviembre de 2004 y el día 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega la demandante en su escrito libelar que inició su relación laboral en fecha 1 de junio de 1.993, en la oficina del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de oficial de crédito, devengando un sueldo mensual para ese entonces de Bs. 30.000,00. Señala que luego de ocupar distintos puestos dentro de distintas sucursales de la institución financiera para la que laboraba, para el año 1.999 es nombrada Directora de Oficina Tipo B, en la ciudad de Barcelona y según expresa, le asignan la tarea de despedir a 17 personas, debido al exceso de personal, ya que en su decir, la oficina no podía tener más de 15 personas. Continúa exponiendo que para el año 2.000 su sueldo ascendía a Bs. 1.059.000,00 mensuales, teniendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a vienes, pero aduce que por requerimientos de su ex patrono cumplía una jornada de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 8:00 p.m. desde el día lunes hasta el viernes y los días sábados cumplía una jornada de trabajo desde las 9:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. Más adelante índica que en todos los años que estuvo prestando servicios para la empresa accionada jamás disfrutó de sus vacaciones debido al exceso de trabajo que tenía. Señala la actora que en fecha 1 de agosto de 2.000 fue obligada y presionada a firmar una carta de renuncia, siendo sujeta a violencia moral, emocional y terrorismo psicológico, lo cual hice en razón de las circunstancias imperantes en ese momento (sic), asimismo expresa que a los pocos días fue llamada a los fines de que firmara una liquidación que en su decir no se correspondía con el tiempo de servicios (antigüedad), en razón de lo cual se le dijo que debía hablar con el ciudadano Tomás Peñaloza, en su carácter de jefe de investigaciones de la institución, refiriendo que al presentarse donde él éste comenzó a agredirla, humillarla y ofenderla verbalmente delante de sus compañeros de trabajo, llamándola estafadora que había otorgado préstamos fantasmas, entre ellos un crédito a nombre de NICOS CAFÉ propiedad de la madre de la demandante. Según refiere la actora, una vez que dejó de prestar servicios a la referida sociedad mercantil, ésta consignó ante el Tribunal del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 2.000 una oferta real de pago a nombre de la otrora trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a siete (7) años y dos (2) meses de servicios, por un monto de Bs. 12.928.468,14, monto al que se le hizo una deducción, calificada por la actora como de indebida, de Bs. 11.017.419,66, por concepto de cobro de crédito hipotecario que le habían otorgado, incluyendo saldo deudor e intereses a tasa de mercado sin tomar en cuenta la tasa preferencial que disfrutó como ventaja en su condición de trabajadora, amparada por el contrato colectivo. Todo lo cual constituye, según palabras de la accionante, …una violación flagrante de una norma de orden público como es la contenida en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo…, según el cual el patrono solo podrá compensar hasta en un 50% el saldo pendiente del crédito y que en este caso el patrono compensó aproximadamente un 90%, adicionalmente se expresa que el ex patrono no ha rendido cuenta de los abonos imputados al señalado crédito ni informado el saldo del mismo en ninguna oportunidad a pesar de la reiteradas solicitudes. Siendo por tales circunstancias que acude a esta instancia a los fines de que se dé cumplimiento a sus derechos como trabajadora, solicitando en consecuencia el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al reintegro del monto deducido ilegalmente por parte de su ex patrono y precalifique la conducta delictual penal en que pueda estar incurso el referido ex patrono. Es así como indica que su salario básico mensual devengado era la suma de Bs. 1.887.149,10, haciendo referencia a la jurisprudencia manifiesta que cuando al trabajador no se le pagan los conceptos laborales oportunamente, ello debe hacerse conforme al salario normal integral devengado por la trabajadora al momento en que termina la relación de trabajo; en relación a su jornada de trabajo vuelve a insistir en el horario supra expuesto por ella, luego de especificar la incidencia de los conceptos de utilidades, bono vacacional, hora extra diurna, hora extra nocturna, días sábados trabajados, incidencias de descansos compensatorios concluye especificando que su salario integral final era de Bs. 218.359,09 diarios. En relación a las vacaciones señala que durante su relación laboral con el Banco Provincial jamás disfrutó de las mismas. Respecto al Bono Vacacional especifica que su bono vacacional correspondientes del período 1.993-1994 al período 1.999-2000 ha debido serle cancelado con inclusión de las horas extraordinarias diurnas y nocturna laboradas, incidencia de sábados y utilidades. Respecto a las utilidades que reclama señala que al habérsele cancelado los cuatro meses especificados en la cláusula 51 de la convención colectiva existe un faltante en su favor, pues, según expresa las mismas han debido serle canceladas conforme a lo contemplando en el contenido de la señalada cláusula 51 y con fundamento del artículo 91 de la Constitución Nacional concordado con el contenido de los artículos 174, 176, 177, 179, 181, 182, 59 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Finaliza su escrito libelar demandando el pago de Bs. 666.882.943,53, menos el “supuesto abono” efectuado por la empresa de Bs. 1.911.048,38 (sic), arroja un saldo a su favor de Bs. 664.971.895,15, suma que resulta del reclamo de pago de los siguientes montos y conceptos
CONCEPTOS LABORALES
MONTO EN BS.

HORAS EXTRAS DIURNAS

100.897.453,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
65.583.342,00
DÍAS SÁBADOS LABORADOS
83.131.463,10
DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS LABORADOS
83.131.463,10

ANTIGÜEDAD
96.514.717,78
VACACIONES AÑO 1.993-1994
4.684.598,60
VACACIONES AÑO 1.994-1995
4.684.598,60
VACACIONES AÑO 1.995-1996
4.684.598,60
VACACIONES AÑO 1.997-1998
4.684.598,60
VACACIONES AÑO 1.998-1.999
4.684.598,60
VACACIONES AÑO 1.999-2.000
4.684.598,60
VACACIONES FRACCIONADAS 2.000
779.346,85
BONO VACACIONAL AÑO 1.993-1994
5.110.471,20
BONO VACACIONAL AÑO 1.994-1995
5.110.471,20
BONO VACACIONAL AÑO 1.995-1996
5.110.471,20
BONO VACACIONAL AÑO 1.997-1998
5.110.471,20
BONO VACACIONAL AÑO 1.998-1.999
5.110.471,20
BONO VACACIONAL AÑO 1.999-2.000
5.110.471,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.000
1.098.751,30
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.993
11.842.057,20
UTILIDADES AÑO 1.994
23.684.114,40
UTILIDADES AÑO 1.995
23.684.114,40
UTILIDADES AÑO 1.996
23.684.114,40
UTILIDADES AÑO 1.997
23.684.114,40
UTILIDADES AÑO 1.998
23.684.114,40
UTILIDADES AÑO 1.999
23.684.114,40
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.000
15.789.409,60
TOTAL
BS. 666.882.943,53

Demandando además el pago de las costas y costos del proceso así como la fijación de indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso como punto previo la COSA JUZGADA, al efecto señala: Tal como reconoce la accionante en fecha 27 de septiembre de 2.000, el Banco compareció ante el suprimido juzgado del trabajo de esta circunscripción judicial y efectuó una oferta real y/o consignación de los conceptos que le correspondían a la demandante en virtud de la relación y/o contrato que sostuvo con el Banco y/o su terminación; refiere la accionada que en virtud de tal consignación se inició un procedimiento que finalizó con sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.002 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; según lo expone la accionada en dicha sentencia se ordenó, conforme a las pruebas promovidas por las partes, que se efectuara una experticia complementaria a los fines de determinar los conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que les corresponderían a la demandante en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el Banco…”, más adelante expresa …luego de realizada dicha experticia se determinó que la demandante tenía derecho a la cantidad de Bs. 23.193.149,19, por concepto de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían…,”. En el decir del accionado el señalado fallo quedó definitivamente firme ya que la demandante recibió dicha suma de dinero y nunca lo impugnó, por tanto concluye el demandado aduciendo que se genera el EFECTO DE COSA JUZGADA en lo que respecta a los conceptos que fueron discutidos en el procedimiento de oferta real que son los mismos demandados en el presente juicio. Acto seguido procede negar y rechazar la jornada de trabajo y la reclamación de días extras, negando y rechazando que se laborara horas extras, señala que la accionante nunca prestó servicios extraordinarios para el Banco ni se pactó jornada alguna; que efectivamente ocupó varios cargos en distintas sucursales de la entidad bancaria demandada; que la demandante calificaba como empleada de dirección y confianza conforme al contenido de los artículos 42 y 45 de la LOT, citando al efecto una serie de actividades que llevaba a cabo, en razón de lo cual aduce que su jornada de trabajo debía estar regulada conforme al contenido del artículo 198 de la ley, a tenor del cual podían prestar servicios hasta por 11 horas con 1 hora de descanso, todo lo cual en su decir se encontraba ratificado por la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo. Seguidamente, refiriéndose a los malos tratos que adujo la accionante haber sido objeto, niega y rechaza los mismos, así como que se haya negado a otorgarle las vacaciones a la demandante, así como que nunca hubiera disfrutado de sus vacaciones, debido al exceso de trabajo y/o cualquier otra razón, asimismo negó y rechazó que hubiera ejercido forma alguna de presión y/o violencia moral o terrorismo psicológico al momento en que la demandante presentó su renuncia, así como también niega que algún representante del Banco haya proferido insultos contra la accionante. En relación con lo que denomina supuesta deducción ilegal de prestaciones sociales o de la supuesta apropiación indebida calificada alegada por la actora, la empresa accionada niega, rechaza y contradice los mismos, alegando que la demandante ya recibió todos los conceptos devengados en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el Banco y/o por su terminación, tal como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y señala que fue ratificado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial el 28 de octubre de 2.002, en razón de lo cual rechazan, niegan y contradicen que el Banco haya deducido suma alguna de dinero a la demandante y que no le haya rendido cuentas a ésta de los abonos imputados al crédito hipotecario. En relación al salario, niega, rechaza y contradice el alegado por la demandante de Bs. 1.889.232,43, ya que según expresa el verdadero salario devengado por ésta era la suma de Bs. 1.887.149,10, conforme en su decir lo determinó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, al respecto el banco demandado alega que … el demandante en forma errónea, pretende incluir en su salario normal diario la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, cuando por imperativo de la LOT, de la jurisprudencia y de la doctrina patria esos conceptos no forman parte del salario normal, sino solo del salario de base para el cálculo de prestación de antigüedad. En consecuencia negamos y rechazamos que el salario diario deba incluir la negada alícuota de utilidades calculada por la demandada en Bs. 20.991,47 y la negada alícuota de bono vacacional calculada por la demandada en Bs. 5.422,79, vale decir, negamos y rechazamos que el salario normal diario de la demandante haya sido de Bs. 89.388,64”; continúa rechazando, negando y contradiciendo el valor alegado de la hora por jornada ordinaria de la demandante, así como el valor de la hora extra diurna, que haya laborado 3 horas extras diurnas y 15 horas extras diurnas semanales, así como que haya laborado 60 horas extras diurnas mensuales por 86 meses, por lo que en consecuencia niega que haya laborado 5.160 horas extras diurnas; en igual forma niega y rechaza que haya trabajado una hora extra nocturna de lunes a viernes, o sea, 5 horas extras nocturnas semanales y 20 horas extras nocturnas mensuales por 86 meses, rechazando en consecuencia que haya laborado 1720 horas extras nocturnas, así como también niega y rechaza la alegada incidencia de las señaladas horas extras; seguidamente niega y rechaza que haya trabajado los días sábados y que por ende, haya trabajado 52 sábados por año y en especial por 7 años, rechazando por ende que haya trabajado 372 sábados durante su relación de trabajo, así como también niega y rechaza la alegada incidencia de tales días sábados en el salario y también la alegada incidencia de los descansos compensatorio; en tal sentido trayendo a colación el criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor del cual cuando el demandante reclama circunstancias de hecho especiales tales como horas extras, días de descanso y feriados trabajados debe probar los presupuestos de hechos de los cuales se derivan esos conceptos, por tanto rechaza y niega el salario integral diario alegado de Bs. 218.359,09. En relación con la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante niega y rechaza que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la accionante, ratificando una vez más que las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal devengado y solo deben ser incluidos en el salario base para el cálculo de los conceptos tales como bono vacacional o vacaciones que por mandato expreso de la ley deben ser calculados con base al salario normal del mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, en relación a los montos demandados por los períodos vacacionales que se alegan como vencidos señala que tales conceptos deben ser calculados de conformidad al contenido del artículo 145 de la LOT el cual establece que el salario de base para el cálculo de las remuneraciones correspondientes a las vacaciones debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se generó el derecho a las vacaciones; acepta y reconoce los parámetros de cálculo y pago de concepto de utilidades correspondientes a los trabajadores al servicio del Banco sea distinto al establecido en el artículo 174 de la LOT, por lo que niegan que lo estipulado en la convención colectiva vigente en el Banco con respecto a las utilidades y que ello se desprenda de un simple ejercicio numérico matemático cuando se utilizan las variables de salario normal prevista la LOT y el salario básico previsto en la cláusula contractual en relación al porcentaje previsto en la disposición legal y los cuatro (4) meses previstos, por lo que niegan que si los cálculos se realizaran conforme a la LOT y no conforme al artículo 51 de la convención colectiva, el resultado arrojaría una suma de dinero mayor, es así como niega y rechaza los montos demandados por concepto de utilidades, en cualquier caso señalan como relevante destacar que si el demandante tuviera derecho a alguno de esos pagos por concepto de utilidades, los mismos “no podrían” ser calculados en base al último salario, ya que el salario de base de cálculo de las utilidades debe ser el último salario devengado al finalizar el último ejercicio económico. Una vez rechazados y negados todos los conceptos demandados, ratifica que el Banco no le adeuda nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ratifica que la demandante recibió por parte del banco los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses tal como en su decir, lo ordenó la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2.002. Finaliza su escrito pidiendo sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial sobre el punto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso resultan ser hechos admitidos: la relación laboral, así como su fecha de inicio y finalización y por ende, la duración de la misma, así como la causa de terminación de la vinculación laboral por renuncia de la trabajadora. Resultan ser hechos controvertidos los referentes a las horas extras tanto diurnas como nocturnas que la demandante alegó haber trabajado para el Banco demandado, también el alegato de los días sábados alegados como laborados y no cancelados, al igual que lo correspondiente al día de descanso compensatorio y la incidencia que tales conceptos en el cálculo de la antigüedad y del bono vacacional, también resulta controvertido el no disfrute de los periodos vacacionales señalados por la actora y el derecho a que se le cancelen a la actora la demandada diferencia del concepto de utilidades.

Conforme a lo precedentemente expuesto, encuentra quien aquí decide que en el caso bajo estudio no hubo desconocimiento de la relación laboral alegada por la demandante, adicionalmente la empresa accionada manifestó estar solvente en lo que se refiere a los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, alegato éste que lo fundamentó en el cumplimiento de la ya referida sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002. De acuerdo entonces a lo señalado aprecia este Juzgador que en la presente causa se discute el hecho de que la demandante haya laborado para la accionada las horas extras diurnas y nocturnas alegadas por ésta, así como que haya laborado los días sábados y que los mismos no hayan sido cancelados, en igual forma se discute la incidencia de tales conceptos en el pago de la antigüedad correspondiente y del bono vacacional, determinando entonces que la carga probatoria de tales conceptos y dado el carácter excepcional que los mismos representan en relación a la jornada de trabajo, corresponden a la parte actora. Paralelamente a ello y siendo que la trabajadora manifestó que jamás disfruté de vacaciones, hecho que fue negado por la empresa corresponderá a ésta la demostración del pago liberatorio de las vacaciones demandadas.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a probar

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

1) En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

2) En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida según el CAPITULO I del escrito promocional, la misma fue admitida y en consecuencia se ordenó oficiar al Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicados en Barcelona, para que informen al Tribunal acerca de los particulares solicitados por el promovente en dicho Capítulo. Al no constar de las actas procesales resultas de los mismos, este Juzgador no hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DECLARA

3) Respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO III, fueron promovidos como testigos los ciudadanos JULIO MAITA, LUÍS RODRÍGUEZ, YASMIL BRUCCE, YOLIMAR ROJAS, DINORA ROMERO HADDAD.
De tales testigos promovidos solo rindieron declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos LUÍS RODRÍGUEZ, YASMIL BRUCCE y YOLIMAR ROJAS. Al respecto este Juzgador aprecia que si bien tales testigos no cayeron en contradicciones, sus dichos nada aportan al caso bajo estudio ya que en el caso del testigo LUÍS RODRÍGUEZ, si bien el mismo declaró ser taxista y que le hacía, a la demandante, el servicio de transporte todos los días llevándola a las 7:00 a.m. y buscándola a las 8:00 p.m. y que los días sábados la llevaba a las 9:00 a.m. y la buscaba a las 3:00 p.m. no puede concluir este Juzgador que en base a tal declaración la demandante haya trabajado las horas extras por ella señaladas, ya que conforme el mismo testigo informa llevaba y buscaba a la demandante a determinadas horas, desde los días lunes hasta los viernes y los sábados inclusive, no pudiendo dar fe de lo que ocurría en dicho intervalo, en las oficinas del Banco demandado, en razón de lo cual sus dichos a juicio de quien decide nada aportan a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al testigo propuesto como YAMIL BRUCEE quien en la oportunidad de la audiencia de juicio se identificó como YASMIL BUCCE, conoce de vista a la demandante desde aproximadamente el año 96 - 97 al año 2000, sabe que ocupaba su cargo en la empresa demandada en la oficina de la gerencia, que era Gerente del Banco, aun cuando este testigo es hábil, de sus dichos se evidencia una situación no controvertida cual es la del cargo de Directora de Oficina tipo B y que en el decir del testigo se desempeñaba como Gerente del Banco, sus testimoniales en criterio de quien juzga nada aportan a la causa que se analiza Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la testigo propuesta como YOLIMAR ROJAS, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio se identificó como BETZAIDA YOLIMAR ROJAS PÁRICA, testigo hábil quien dijo conocer a la actora desde que trabajaron juntas, que la actora se desempeñaba como Directora de la Oficina, que el horario normal de trabajo era de 8:00 a .m. hasta las 4:30 p.m., que le consta que la laborante normalmente trabajaba más allá de las 4:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados por volumen de trabajo de 9:00 a. m. a 3:00 p.m., sus dichos revelan para quien sentencia que la trabajadora reclamante tenía una jornada de trabajo que iba más allá de la jornada normal diaria de la que disfrutan otro tipo de laborantes, es decir, que la demandante tenía una jornada de trabajo diferente a la del resto de trabajadores, establecida en la convención colectiva que regía la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

4) Respecto a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en el CAPITULO IV de su escrito de promoción, se aprecia que:
- En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa el Banco accionado no exhibió la documental a que se contraía el numeral 1 del CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a la exhibición del Libro de Registro de horas extraordinarias que a tenor de lo expuesto en el artículo 209 de la ley sustantiva se trata de un libro que obligatoriamente debe llevar todo patrono. En tal sentido se aprecia que el apoderado de la accionada, refiriéndose a fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre del corriente año, expuso que la falta de exhibición de tales documentales no puede generar las consecuencias establecidas en la Ley. Al respecto aprecia este Tribunal, verificada como ha sido la emisión del señalado fallo por parte de la Sala de Casación Social en fecha 7 de octubre de 2.004 en el expediente Nº AA60-S-2004-000873, en el cual ciertamente se establece lo expuesto por el actor, y en tal sentido también aprecia este Tribunal que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal criterio de nuestro máximo Tribunal es vinculante, sin embargo como bien lo adujo la representación judicial de la parte actora se trata de una doctrina de la Sala Social de reciente data y no estaba vigente para el momento en que se promovieron las pruebas por las partes, en razón de lo cual tal criterio no debería en principio vincular a este Juzgador, sin embargo, este Sentenciador conteste con el principio de que la finalidad de las pruebas es la de demostrar la veracidad de los alegatos hechos por las partes, en el caso del demandante en su libelo de demanda contentivo de su pretensión procesal y en el caso del demandado en el escrito de contestación de la demanda, en razón de ello este Sentenciador observa que en el libelo de la demanda contentivo de la pretensión procesal de la parte actora, ésta señala que:
Para el año dos mil (2.000) mi sueldo base ascendía a Bolívares Un Millón Cincuenta y Nueve Mil (1.059.000,00) mensuales. Teniendo una jornada de trabajo convenida comprendida desde la ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana, (horario corrido), pero por requerimiento de mi ex patrono cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) asta las ocho de la no che (8:00 p.m.), desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana y, los días sábados cumplía una jornada de trabajo desde las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), todos en un horario corrido”.
Es así como este Tribunal aprecia que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad de todo patrono de llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena, los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ello; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. Remitiéndose esta instancia ahora al contenido del artículo 82 de la Ley adjetiva en el cual se establece que: ” Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Se concluye entonces en la obligatoriedad de la demandada en llevar el Libro de Registro de horas extraordinarias, que adicionalmente ésta no presentó tal Libro en la oportunidad en que tuvo lugar la correspondiente audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal procediendo de conformidad al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que la demandante laboró horas adicionales a las establecidas en el horario normal de trabajo reconocido por ambas partes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., asimismo y conforme fuera expuesto se deja establecido que ello solo ocurrió en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con la exhibición promovida en el numeral 2 del CAPITULO CUARTO referente a que sea exhibido el Libro de Vacaciones de la empresa, encuentra este Juzgador que fue exhibida una tarjeta en la que se lee el nombre de la demandante además se lee CONTROL DE VACACIONES Nº ______ (sic). En la columna correspondiente al año aparecen los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1998 y 1.999, en la columna VACACIONES TOMADAS aparecen distintas fechas de inicio y finalización del periodo vacacional, en la columna SALDO DE DÍAS, solo aparece que se adeudaban siete (7) días correspondientes a las vacaciones de año 1.999, las cuales fueron también tomadas posteriormente, documentales que al no ser atacadas por la actora, merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la cancelación de los periodos vacacionales que van desde el año 1.994 a 1.999, ambos inclusive Y ASÍ SE DECLARA.
Se evidencia también que en esa misma oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio se presentaron documentales intituladas SOLICITUD O NOTIFICACIÓN DE VACACIONES Y/O PERMISO, correspondientes a los años 98, 99, 96, 94 y 95, cada una con sus anexos relativos al pago del bono vacacional, indicándose que en el año 96 se el cancelaron 22 días, que es un monto mayor al legalmente establecido; documentales firmadas por la accionante, firmas que no fueron desconocidas por ésta, merecen valor probatorio y demuestran la cancelación y disfrute de tales periodos vacacionales, así como que la empresa canceló por concepto de bonos vacacionales correspondientes a esos períodos montos mayores a los legalmente establecidos Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la exhibición de los Estados de Cuenta Financieros y los Balances Contables referidos a la renta obtenida por la empresa en los años 1.993, 1994, 1.995, 1.96, 1.997, 1.998, 1.999 y 2000, requerida conforme al contenido del numeral 3 del CAPÍTULO CUARTO encuentra este Juzgador que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio la parte accionada procedió a consignar los mismos, en razón de lo cual merecen valor probatorio y de ellos se evidencia el monto de las Utilidades Líquidas de la empresa en los períodos siguientes:
PERIODO MONTO
1er semestre 1.993
Bs. 3.323.881.481,96
2do semestre 1.993
Bs. 2.792.813.801,50
1er semestre 1.994
Bs. 7.032.312.107,09
2do semestre 1.994
Bs. 9.181.092.391,98
1er semestre 1.995
Bs. 8.110.945.445,10
2do semestre 1.995
Bs. 12.042.160.715,71
1er semestre 1.996
Bs. 23.558.223.205,50
2do semestre 1.996 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 39.073.967,00
1er semestre de 1.997 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 45.339.118,00
2do semestre de 1.997 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 36.686.037,00
1er semestre de 1.998 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 58.477.199,00
2do semestre de 1.998 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 42.589.118,00
1er semestre de 1.999 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 46.867.761
2do semestre de 1.999 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 39.044.414,00
1er semestre de 2.000(expresado en miles de bolívares)
Bs. 39.645.704,00
2do semestre de 2.000 (expresado en miles de bolívares)
Bs. 34.954. 867


5) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO V, y anexadas junto con el escrito de promoción de pruebas, marcadas “A”, “B”, y “C”, se aprecia que:
- Marcada A, consignó copia certificada del libelo de demanda junto a su auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Tal documental por su carácter de instrumento público merece pleno valor probatorio, mas sin embargo no se aprecia que la parte demandada haya promovido la defensa de prescripción, en cuyo caso tal registro de demanda en tipo útil, habría servido a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción previsto en la Ley, ahora bien, siendo que la defensa no fue alegada por la accionada debe concluirse que pese al valor probatorio del instrumento referido, el mismo nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada B. consignó copia simple de una carta de reconocimiento suscrita en representación del banco demandado, por el ciudadano Alberto Soria, Vicepresidente Ejecutivo de Banca Comercial, tal documental no fue impugnada por la parte actora en razón de lo cual merece fidedignidad, sin embargo a los fines de la causa en estudio nada aporta Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada C, diligencia de fecha 10 de junio de 2.003 consignada por ante el extinto juzgado del trabajo, mediante la cual la empresa demandada dio cumplimiento al expediente Nº BH05-L-2000-00017, documental ésta que merece pleno valor probatorio por su condición de ser privada de fecha cierta que no fue impugnada y sobre la que este Tribunal por razones metodológicas difiere su valoración para la oportunidad en que deba analizar la copia certificada que se anexara marcada con la letra A al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I, en los particulares Primero, Segundo y Tercero, el tribunal se abstiene de hacer consideración alguna respecto a su admisión, ya que las mismas serán valoradas en la motivación del fallo que se dicte en la presente causa, ratificándose de esa manera lo expuesto por quien decide en el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

2) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, y anexadas junto con el escrito de promoción de pruebas, marcadas “A” y “B”, las mismas fueron leídas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio. Sobre las mismas se hacen las siguientes consideraciones:
- Marcada A copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documental que por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio y a los fines de la presente causa interesa lo siguiente:

De igual forma, la trabajadora también consignó las documentales insertas a los folios 24 y desde el 27 al 41, relativa la primera a comunicación de fecha marzo del 2.000, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Zorrilla, en su carácter de Presidente Ejecutivo del banco Provincial, S.A., mediante la cual le informan a la ciudadana Desiree León los montos de dinero correspondientes a la Asignación Voluntaria Extraordinaria (Bs. 3.393.600,00), Extra Bono Bruto (Bs. 339.36,00) y la Prima Pratyco (Bs. 84.840,00), cuya suma alcanza la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos (Bs. 3.817.800,00), esta documental no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la empresa Banco Provincial S.A., por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, en el sentido de que para el último año de la relación laboral que mantuvo la ciudadana Desiree León con la referida entidad Bancaria, aquella recibió las cantidades de dinero y conceptos especificados en la referida documental, los cuales deben ser tomados en consideración y como parte del salario base de cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a la ciudadana Desiree León, es decir, que el salario base de cálculo es la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.887.149,10) el cual incluye el salario básico mensual, incidencias y primas, conforme lo establecido en la sentencia del A quo… (subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme fuera supra expuesto, la diligencia de fecha 19 de junio de 2.003 que fuera anexada con la letra C al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, debe ser analizada conjuntamente con el anexo precedentemente valorado, y tal como fuera expuesto se trata de una documental privada de fecha cierta que merece valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia que las representaciones judiciales de ambas partes, en cumplimiento del fallo ya señalado de fecha 28 de octubre de 2.002, conjuntamente expresan:

…el salario efectivamente devengado por dicha ciudadana al momento de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con el Banco la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.887.149,10) mensuales; y vista la experticia complementaria, ordenada por el fallo arriba comentado, practicada en marzo de 2.002 que establece como fecha de ingreso el primero (1º) de junio de 1.993, como fecha de egreso por renuncia el primero (1º) de agosto de 2.002, para una antigüedad de siete (7) años y dos (2) meses; un salario mensual de Bs. 1.887.149,10, así como el pago de un día de salario (Bs. 62.904,97); 30,834 días de vacaciones (Bs. 1.939.360,22); 214 días de utilidades del año 2.000 (Bs. 13.461.663,58); antigüedad calculada en Bs. 533.333,32; 191 días de fondo de antigüedad (Bs. 12.014.849,27); y por bono de transferencia Bs. 399.999,99; para un su total de Bs. 29.522.344,70, menos un abono de Bs. 1.911.048,38; menos la cantidad de Bs. 4.418.147,13 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del préstamo de vivienda que la mencionada ciudadana había recibido del Banco….

3) En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO III, se aprecia que fueron promovidos los siguientes testigos: ERIKA ANA TOVAR DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 5.400.667; CRUCILENA MUÑOZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.054.410, testigos éstas que rindieron declaración en la oportunidad fijada al efecto; sobre el testimonio de tales testigos este Tribunal aprecia que ambas demandantes reconocieron ser Directoras de Agencia, cargo que antes se denominaba Gerente de Agencia, según lo manifestó la testigo ERIKA ANA TOVAR DE QUINTERO; ahora bien, siendo que uno de los puntos alegados por la empresa accionada es que la demandante era una empleada sino de dirección, por lo menos de confianza, y que en base a tal cargo si hubiese trabajado horas extras se justificaban las mismas, no considerándose como extraordinarias dado el cargo ocupado por dicha trabajadora, siendo que ambas testigos manifestaron ejercer un cargo similar al desempeñado por la demandante, encuentra este Sentenciador que dichas testigos son trabajadoras de alto nivel de la demandada, llámense de confianza o de dirección y conforme establece la ley sustantiva en sus artículos 42 y 45, se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tereceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, y el artículo 45 de la norma sustantiva a su vez establece; el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, se concluye que la imparcialidad de tales testigos se ve comprometida por el cargo de de alto nivel que actualmente ejercen para la empresa accionada, en razón de lo cual se desechan sus testimonios del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, toca a este Juzgador tal como ha sido la doctrina pacífica de este Tribunal, pronunciarse acerca del punto previo alegado por la empresa demandada, ya que de ser declarado con lugar el mismo haría inoficioso el análisis al fondo de la presente causa.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

La empresa accionada alega que en fecha 27 de septiembre de 2.000 inició un procedimiento de oferta real y/o consignación a los fines de cancelar los conceptos que le correspondían a la demandante en virtud de la relación y/o contrato que sostuvo con el Banco y/o por su terminación, procedimiento éste que finalizó con la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, alegando adicionalmente la accionada que entre dichos conceptos cancelados estaban comprendidos la totalidad de los pagos devengados por la demandante por concepto de vacaciones, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y compensación. Por lo que en el decir de la accionada la referida sentencia genera el EFECTO DE LA COSA JUZGADA en lo que respecta a los conceptos que fueron discutidos.

Se evidencia entonces, conforme lo planteó la parte accionada, que ésta pretende la aplicación del efecto de cosa juzgada a la presente causa por cuanto lo aquí discutido se encuentra decidido por la sentencia ya aludida. Ahora bien, este Juzgador aprecia que conforme a la sentencia ya referida de fecha 28 de octubre de 2.002 y la diligencia ya señalada de fecha 10 de junio de 2.003, la causa contentiva del procedimiento de oferta real y consignación incoado por la empresa accionada contra la otrora trabajadora y parte actora en el presente juicio, se dejó sentado que los conceptos y montos cancelados eran los siguientes: 30,83 días de vacaciones (Bs. 1.939.360,22); 214 días de utilidades del año 2.000 (Bs. 13.461.663,58); antigüedad calculada en Bs. 533.333,32; 191 días de fondo de antigüedad (Bs. 12.014.849,27); y por bono de transferencia Bs. 399.999,99; para un su total de Bs. 29.522.344,70, menos un abono de Bs. 1.911.048,38.

Al respecto se aprecia que el monto real del salario quedó establecido en la suma de Bs. 1.887.149,10, ello previa la determinación de las incidencias de los montos de dinero correspondientes a la Asignación Voluntaria Extraordinaria (Bs. 3.393.600,00), Extra Bono Bruto (Bs. 339.36,00) y la Prima Pratyco (Bs. 84.840,00), cuya suma alcanza la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos (Bs. 3.817.800,00). Siendo en base a tal salario que se acordó el pago de los conceptos ya señalados, no evidenciándose que en forma alguna se haya discutido ni los conceptos de horas extras ni los conceptos de días sábados laborados, así como tampoco la incidencia de los mismos en el concepto demandado bono vacacional, ni que se haya discutido lo referente al disfrute de vacaciones ni en cuanto a la diferencia de utilidades y utilidades que es sobre lo que versa la presente causa.

El Procedimiento que siguió la empresa accionada para cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en derecho le correspondían a la hoy demandante fue muy particular o sui generis y con respecto a ello quien sentencia aprecia que poner en manos de las empleadoras la posibilidad de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de sus trabajadores a través de este tipo de procedimiento de oferta real y depósito o de consignación como lo denominó la accionada, equivaldría, sin lugar dudas, a vulnerar la tutela jurídica y el carácter de orden público que tiene la normativa laboral sustantiva, porque tal como lo pretende la empresa accionada, al hacer parte al ex trabajador en este tipo de procedimiento de oferta real y consignación de las prestaciones sociales que en su decir le correspondían al laborante y que fueron calculadas unilateralmente por la empleadora, implicaría para el trabajador con la simple impugnación que efectivamente realizó de las cantidades ofertadas y depositadas, una renuncia tácita a la posibilidad cierta que legalmente se le tiene atribuida de accionar en procura de exigir la cancelación de las indemnizaciones laborales que legalmente le corresponden. En el caso sub iudice, en el que la accionada alegó la defensa de fondo de cosa juzgada, implicaría para el trabajador no permitirle la utilización de la vía del juicio ordinario para exigir el pago de por lo menos las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales pudieran corresponderle, y ello afectaría grandemente la situación patrimonial del futuro reclamante, al hacer depender de las empleadoras la posibilidad cierta y legal que tiene el trabajador de reclamar los derechos que en definitiva le correspondan. A los fines de ilustrar el anterior criterio se trae a colación la sentencia de reciente data pronunciada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio del 2004 en la que se esboza un criterio coincidente con el de este Juzgador de instancia cuando se estableció en la misma que la oferta pura y simple no es suficiente para extinguir en forma definitiva y con carácter de cosa juzgada las obligaciones económicas que derivan del contrato de trabajo para la empleadora, no se trata de una transacción, en donde intervienen trabajador y empleador; y, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio o previenen uno futuro, solo es el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y de las cantidades de dinero que afirma la empleadora adeuda a su trabajador…” (subrayado del Tribunal)

En base a ello concluye esta instancia señalando que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2.000 no causó cosa juzgada ni sobre el monto del salario final normal devengado por la trabajadora demandante, ni sobre los conceptos y montos calculados en base a tal salario, porque no se trató de una transacción, en donde interviniera la trabajadora reclamante y su antigua empleadora en la que mediante recíprocas concesiones pusieran fin al litigio o previnieran uno futuro, solo fue el reconocimiento por parte de la empresa accionada de la existencia del contrato de trabajo y de las cantidades de dinero que afirmó la empleadora adeudarle a su trabajadora, por lo que debe concluirse entonces en declarar improcedente la defensa previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por las partes en la presente causa, declarada improcedente la defensa previa opuesta por la accionada, esta instancia se remite a lo expuesto supra respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido tal como fuera expuesto, en el caso sub iudice, se ventila el hecho de que la demandante haya trabajado horas extras diurnas y nocturnas, así como los días sábados y lo correspondiente a los días de descanso compensatorios y la incidencia de tales conceptos cuyo pago reclama en los conceptos de antigüedad y bono vacacional. Adicionalmente reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y si bien reconoce haber percibido el pago de las utilidades que le correspondían durante toda la relación laboral, reclama el pago de una diferencia de las mismas fundándola en la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva del trabajo para los trabajadores del Banco Provincial, así como en el artículo 91 de la Constitución Nacional y los artículos 174, 176, 177, 179, 181, 182, 59 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como también fuera expuesto supra, correspondía a la actora la carga de demostrar el hecho de haber laborado las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, así como lo días sábados. Al respecto encuentra este Juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la empresa accionada manifestó que la otrora laborante no trabajó horas extras, agregando adicionalmente que en virtud de su trabajo de dirección y confianza a tenor del cual y por aplicación del artículo 198 conjuntamente con la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo, estaba excluida del horario normal de trabajo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como este Juzgador debe, en primer lugar, determinar el carácter de trabajadora de dirección o confianza la accionante, toda vez que la empresa accionada se excepcionó alegando dicho carácter como defensa adicional a la negativa absoluta de que tales horas extraordinarias fueran efectivamente laboradas y al respecto se aprecia que del propio dicho de la demandante, en el escrito libelar, se expresa que fue nombrada Directora de Oficina tipo B, en la ciudad de Barcelona, asignándosele la tarea de despedir a diecisiete (17) trabajadores, tal declaración valorada por quien decide como una confesión, ubica a la reclamante por lo menos, en el cargo de trabajadora de confianza a tenor de lo establecido en el ya referido artículo 45 de la ley sustantiva laboral, pues, al encargarse de la supervisón de otros trabajadores y en la administración del negocio con respecto al recurso humano, la ubica en la condición de trabajadora de alto nivel llámese, como quedó dicho, empleada de confianza o de dirección, por lo que la trabajadora reclamante se encontraba excluida de la jornada laboral a que se contrae el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que debe ubicársele dentro de los supuestos establecidos en el artículo 198, literal a tal como al efecto también lo establece la cláusula 44 de la convención colectiva, a tenor de la cual quedan exceptuados del horario normal de trabajo establecido (de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.), los trabajadores cuyas funciones o labores puedan encuadrarse dentro de las previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe concluirse que por tener tal carácter de empleado de alto nivel, sea de dirección o de confianza, su jornada laboral era la establecida en el ya señalado artículo 198 de la ley sustantiva, por lo cual su jornada de trabajo no estaba sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, su jornada de trabajo debía cumplirla dentro del término establecido en la parte in fine del artículo 198 eiusdem, por atribución del literal a del artículo in comento, referida a que esta clase de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y con derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, establecido como ha quedado el hecho precedente este Juzgador encuentra que el carácter ya reseñado no implica que el trabajador no labore horas extras sino que tiene un régimen especial en virtud del cual tiene también una jornada especial, por lo que debe concluirse que todo el tiempo que labore por encima de dicha jornada es considerado tiempo extraordinario. No obstante ello, este trabajador debe considerar que por sentencia proferida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia el día 2 de junio de 2.004 se estableció que no proceden las horas extraordinarias para las categorías de trabajadores señalados en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debería este Tribunal por obligada aplicación de la doctrina judicial de la Sala de Casación Social, aplicar el criterio jurisprudencial antes esbozado, pero en atención que la doctrina judicial se hace de obligatorio cumplimiento a partir de la señalada fecha 2 de junio de 2.004, se encuentra que siendo este procedimiento instaurado en fecha 30 de julio de 2001 y en aplicación también del criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2.004, en el caso Ramón Neptalí Barrios León contra la empresa mercantil Pride Internacional, C.A., “… y en este sentido, tomando que el accidente ocurrió en el año 1.998, fecha para la cual aun no estaba en vigencia la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala a los fines de establecido (sic)…. (subrayado del Tribunal), se concluye en la inaplicación del criterio judicial que estableció nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, con respecto a que no proceden la horas extraordinarias para el caso de los trabajadores como la demandante de autos. En tal sentido, es así como se aprecia que la demandante señala que siendo el horario de trabajo del 8:00 a.m. a 4:30 p.m., realmente al finalizar la relación de trabajo el mismo era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., es decir, adujo laborar jornadas de 13 horas, señalando, en consecuencia que laboraba tres (3) horas extras diurnas y una (1) hora extra nocturna, sin embargo tal como ha quedado referido el trabajador de confianza si trabaja horas extras y si tiene derecho a que las mismas le sean canceladas, solo que tomando en cuenta que su jornada laboral es la ya mencionada de once (11) horas diarias Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, establecido que un trabajador de confianza como lo era la accionante, tenía derecho a reclamar el pago de horas extraordinarias debe ahora determinarse si en el caso de marras se laboraron o no horas extras por parte de la accionante, apreciándose que la demandante promovió la exhibición del Libro de horas extraordinarias, Libro éste que no fue exhibido conforme ya fuera expuesto, por lo que quedó demostrado el hecho de haberse laborado horas extras solo durante el año 2.000, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio que fue lo que realmente especificó en el libelo de la demanda la parte actora. Ahora bien en cuanto al número de horas extras laboradas, se aprecia que la demandante, durante la jornada de trabajo por ella argüida, de lunes a viernes y que comenzaba a las 7:00 a.m. finalizando a las 8:00 p.m. totalizaba como se dijo, 13 horas, por lo que se concluye que su jornada especial de trabajo debía finalizar a las 6:00 p.m. de cada día, por lo que al laborar hasta las 8:00 p.m. finalizaba trabajando dos horas extras por jornada, una de las cuales era diurna y la otra nocturna, es decir, laboraba 10 horas extraordinarias a la semana, que en un mes significaba 40 horas, lo cual debe totalizar la suma de 280 horas extras laboradas durante los siete (7) meses que duró la relación laboral durante el año 2.000, mas sin embargo, ha sido doctrina pacífica de este Tribunal que conforme al artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo solo es procedente ordenar el pago del máximo anual permitido, como lo es cien (100) horas por año, que en el caso bajo estudio, al quedar determinado que de las dos (2) horas extras que diariamente laboraba la accionante al final de su relación laboral, era una diurna y una nocturna, ello implica que 50 de las horas extraordinarias a cancelar por parte de la empresa accionada lo serán diurnas y las otras 50 a cancelar también por la demandada lo serán nocturnas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en cuanto al monto por el cual las mismas deben ser canceladas se aprecia que el demandante reclama que el pago se haga incluyendo como parte del salario a la alícuota de utilidades y a la alícuota del bono vacacional. Al respecto este Juzgador encuentra que conforme al contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, esto último significa que el salario convenido es el que se conoce como salario normal, siendo en base a él que se realiza tal cálculo y no estando incluido dentro del mismo los conceptos de alícuotas de utilidades y de bono vacacional, lo cual conforman un concepto íntimamente vinculado mas no sinónimo, como lo es el salario integral, concepto éste en base al cual se cancela la indemnización de antigüedad que no es el caso que hoy ocupa a esta instancia. Es así como el Tribunal que hoy decide solo toma como salario de base a los fines de determinar las horas extras ya previamente decretadas el de Bs. 1.887.149,10 que fuera el último salario devengado por la actora, siendo así, ello determina la suma diaria de Bs. 62.904,97, que dividido entre las 11 horas que conformaban la jornada diaria de la entonces trabajadora da como resultado la suma de Bs. 5.718,63 por hora, siendo el 50% de la misma, la suma de Bs. 2.859,31, lo cual totaliza el monto de Bs. 8.577,94 por hora extraordinaria diurna. En el caso de la hora extraordinaria nocturna, la misma debe ser calculada sobre en base a lo establecido en el artículo 156, siendo el 30% a que se contrae el mismo como recargo nocturno el de Bs. 1.715,58 que sumados al precio determinado de la hora de Bs. 5.718,63 más el recargo del 50% de Bs. 2.859,31 da un total de Bs. 10.293,52 por hora extraordinaria nocturna. Luego este Tribunal a los fines de estimar el monto de lo que corresponde cancelar en concepto de horas extraordinarias diurnas multiplica el monto de Bs. 8.577,94 por 50 horas, obteniendo el resultado de Bs. 428.897,00 y para obtener el monto de horas extraordinarias nocturnas se realiza similar operación, resultando como saldo a pagar a la demandante la suma de Bs. 514.676,00, todo lo cual da por resultado la suma de Bs. 943.573,00, como saldo total a pagar por concepto de las horas extras acordadas precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora determinar la procedencia del pago demandado con respecto a los días sábados y días de descanso compensatorios, aspecto en el que también al igual que el precedentemente analizado, la demandante tenia la carga probatoria, sobre todo partiendo del hecho que el artículo 212 de la ley sustantiva expresamente establece cuales son los días feriados, no evidenciándose que los días sábados figuren entre ellos, por lo que conforme ha sido expresado tocaba a la demandante demostrar que el día sábado era considerado como no laborable y que por ende, tenia derecho al reclamo del pago correspondiente al mismo así como al pago reclamado por concepto de día de descanso compensatorio, siendo que tales hechos no quedaron comprobados, forzoso es para quien decide declarar los pedimentos hechos en tal sentido como improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Adicionalmente demanda la actora la incidencia que los conceptos arriba referidos tuvieron en el cálculo del salario respecto al bono vacacional. En tal sentido este Juzgador pasa a analizar el señalado pedimento, con vista solo a la declaratoria del concepto de horas extras, pues, el concepto de sábados laborados y no cancelados y días de descanso compensatorios han sido declarados improcedentes tal como previamente fuera expuesto. Al respecto se aprecia que se ordenó el pago de Bs. 943.573,00, monto éste que debe ser considerado como parte integrante del salario normal y a tales fines el mismo debe ser dividido entre 12 que son los meses del año, lo que determina una porción de Bs. 78.631,08, mensuales, esto es, Bs. 2.621,03 diarios que sumados al salario diario ya indicado de Bs. 62.974,41 totaliza la suma diaria de Bs. 65.595,44, como monto en base al cual ha debido cancelarse la bonificación correspondiente al bono vacacional, pero solamente con respecto al año 2.000 por haber quedado comprobado que fue durante este periodo que se trabajaron horas extras y por ende, solo la incidencia demandada puede afectar al bono vacacional a cancelar en dicho período. Ahora bien, en cuanto al monto a cancelar se aprecia que fue demandado el pago de 31 días, pago éste que le corresponde a la demandante conforme al contenido de la cláusula 50 del contrato colectivo y siendo que la empresa accionada no demostró el pago liberatorio de este concepto a pesar de tener la carga probatoria en este sentido, debe declararse procedente el pago de tales 31 días calculados a razón de Bs. 65.595,44, diarios lo cual totaliza la suma de Bs. 2.033.458,82 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda la actora el pago de Bs. 96.514.717,78 por concepto de antigüedad, al efecto señala que reclama el pago de 442 días. Al respecto aprecia este Tribunal que para la fecha en que finalizó la relación laboral que vinculó a la demandante con la empresa demandada, la misma tuvo una duración de 7 años y 2 meses, de los cuales habían transcurrido desde el día 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de 3 años y 1 mes y siendo que la incidencia de horas extras laboradas y no canceladas redunda en un aumento del salario normal que debió haberle sido cancelado a la trabajadora, y que a la vez este nuevo salario normal incide de la misma manera tanto en las utilidades como en el bono vacacional, es necesario proceder a calcular el salario integral que servirá de base para la cancelación de la indemnización de antigüedad reclamada por la demandante, a tales fines de establecimiento del salario integral habrá de tomarse en consideración la dozava parte de lo que real y efectivamente debió devengar la laborante por concepto de participación en las utilidades de la empresa, y de la misma manera habrá de tomarse en consideración para la determinación del salario integral de la dozava parte que real y efectivamente correspondía a la empresa accionada cancelarle a la actora por concepto de bono vacacional. A tales fines se realizan las siguientes operaciones aritméticas para la determinación del salario integral: Establecido como ha quedado que el salario normal que debió devengar la trabajadora fue la cantidad de Bs. 65.595,44, por la incidencia de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas no canceladas, se tiene que al cancelar la empresa accionada a la demandante el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades, al realizar la operación de multiplicación del nuevo salario normal establecido por este Tribunal por la cantidad de días a bonificar se tiene como resultado la suma de Bs. 7.871.452,80, cuya dozava parte es la suma de Bs. 655.954,40, equivalentes a 10 días de salario; asimismo y a los fines de determinar la dozava parte del bono vacacional, el mismo salario normal ya indicado al ser multiplicado por la cantidad de 31 días establecidos convencionalmente para el bono vacacional da como resultado la suma de Bs. 2.033.458,64 cuya dozava parte es el monto de Bs. 169.454,88, equivalentes 2,58 días. Se concluye entonces que el salario diario integral devengado por la accionante debió ser la cantidad de Bs. 93.101,79, equivalentes a 42,58 días, y en atención a ello la empresa accionada debe cancelar a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de 191 días que multiplicados por el salario integral ya determinado equivalen a la suma de Bs. 17.782.441,89 y por cuanto por concepto de ANTIGÜEDAD y FONDO DE ANTIGÜEDAD la empresa accionada canceló las sumas de Bs. 533.333,32 y Bs. 12.014.849,27 equivalentes a Bs. 12.548.182,59, se condena tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión a la empresa accionada, a cancelar a la actora la diferencia entre ambas sumas, la cual asciende a Bs.5.234.259,30 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda también la parte actora el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 1993-1994 hasta el período 1.999-2000, reclamando además el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000. Al respecto aprecia este Juzgador que la demandante manifestó que no había disfrutado de tales vacaciones, reclamación ésta que fue rechazada y negada por la empresa accionada y que en la audiencia de juicio demostró con las instrumentales consignadas y cuya exhibición solicitó la actora, que con el control de vacaciones que riela al 264 quedó evidenciado que a la trabajadora reclamante le fueron concedidas las vacaciones correspondientes a los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 y que de la misma instrumental se evidencia la prima que se le canceló por los señalados períodos, asimismo la fecha de los pagos respectivos. Tal como se dijo supra en la oportunidad de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la accionante demostrar que real y efectivamente no disfrutó de vacaciones durante los períodos ya señalados, y de las actas procesales no hay evidencia alguna que permita a este Juzgador concluir en que la demandante no disfrutó efectivamente los periodos vacacionales que alegó en su escrito libelar, concluyéndose entonces en declarar como improcedente el pedimento de pago de vacaciones no disfrutadas esgrimido por la accionante en su libelo de la demanda. Demandó asimismo la actora el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas del año 2.000, evidenciándose de las actas procesales que riela a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente en estudio, diligencia suscrita por los representantes judiciales de ambas partes en litigio consignada en el expediente Nº BH05-L-2000-000017, por ante el suprimido tribunal del trabajo, en la cual, entre otros conceptos, los apoderados judiciales señalan que se cancela a la actora la suma de Bs. 1.939.360,22 correspondientes a 30,83 días de vacaciones y por cuanto, como quedó dicho, la empresa accionada demostró el pago liberatorio de las vacaciones correspondientes de los períodos que van de 1.994 a 1.999 y que en fecha 10 de junio de 2.003, recibió el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es, 30,83 días de los 31 a los que tenía derecho, se concluye entonces en declarar improcedente el pago demandado por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente reclama la parte actora el pago de las Utilidades correspondientes a los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, este último en forma fraccionada. En tal sentido reconoce haber recibido la totalidad de los cuatro (4) meses de sueldo establecidos en la cláusula 51 de la convención colectiva del Banco Provincial mas sin embargo aduce que por cada periodo existe en su favor una diferencia que estima en Bs. 23.684.114,40, por cada uno de ellos, ya que de haber sido calculadas sus prestaciones sociales tanto conforme a la referida cláusula 51 como lo establecido en los artículos 174, 176, 177, 179, 181, 182, 59 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal aplicación es posible en virtud de la garantía establecida en el artículo 91 de la Constitución Nacional. Es decir, que la parte actora pretende acumulativamente la aplicación de los beneficios que en materia de utilidades vienen establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo entre el Banco Provincial y los sus trabajadores y todo ello por cuanto según aduce el artículo 91 de la Constitución lo permite. No comparte tal criterio este Sentenciador por cuanto si bien es cierto que el artículo 91 de la Constitución Nacional establece que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa, ello no es en modo alguno incompatible con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al reparto de utilidades y beneficios en la empresa y mucho menos respecto a lo contenido en el artículo 511 eiusdem a tenor del cual la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigente, encuentra este Juzgador que se trata de limitaciones de índole legal que en nada son contradictorias con lo establecido en el texto de la suprema ley ni convierten en acumulables los beneficios legales y/o contractuales establecidos, salvo que así mismo lo disponga el referido contrato colectivo que no es el caso de marras. En razón de lo expuesto, arriba este Juzgador a la conclusión de que la demandante solo tenía derecho a que las utilidades le fueran pagadas o bien conforme a la Ley o bien conforme al contrato colectivo, siendo que éste último no puede desfavorecer las condiciones de la Ley y encontrando que la demandante reconoció expresamente haber recibido el pago conforme a lo establecido en el correspondiente contrato colectivo y que su pretensión procesal era solo el pago de la diferencia que en su decir había en su favor derivada la misma de la interpretación hecha por la demandante, forzoso es para quien decide declarar improcedente tal reclamación por haber quedado demostrado, con base al propio reconocimiento que hacen ambas partes de acuerdo a escrito suscrito por sus representaciones judiciales que riela a los folios 22 y 23 del cuaderno separado de recaudos que conforma el expediente bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara la ciudadana DESIREE ASCENSIÓN LEÓN MILLÁN, en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos demandados:
- Bs. 943.573,00, por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Bs. 2.033.458,82 por concepto de bono vacacional del año 2.000.
Bs. 5.234.259,30, por concepto de Antigüedad.
Los montos arriba indicados totalizan la globalizada suma de Bs. 8.211.291,12.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de julio de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, 
 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARÍA CARMONA


 Nota: La anterior sentencia fue dictada y consignada en su fecha 23 de Noviembre de 2004, siendo las 2:43 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA