REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-R-2000-000001
En fecha 15 de septiembre del año 2004, el ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, designado como experto contable, en cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2.004, consignó, constante de ocho (8) folios útiles, la experticia complementaria que riela a los autos del folio 248 al 255, ambos inclusive, de este expediente, ordenada en el referido fallo y requerida por este Tribunal por auto de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual en la parte referida a CONCLUSIÓN se señala:

Por todos los razonamientos expuestos durante el desarrollo de este estudio, en los cuales se utilizó información suministrados por parte de la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., se llegó a determinar que:

Al realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales considerando la Ley Orgánica del Trabajo y demás Convenios Laborales, que corresponden al Ciudadano Manuel José Tovar Rodríguez asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 8.004.558,31).
B) Las Prestaciones Sociales calculadas se le aplicó el factor para obtener la correspondiente Indexación para la fecha Mayo 2.004 y cuyo resultado fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 17.716.076,68).

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio LUIS J. VILLARROEL, actuando en nombre y representación de la demandada en diligencia consignada al efecto impugnó la señalada experticia y al efecto señaló que no se corresponde con los términos establecidos y decretados por el fallo que entre otros ordena al experto cumplir con su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa demandada y que aun cuando el experto señala que utilizó información suministrada por la empresa, el señalado representante judicial de la demandada manifiesta que en ningún momento el experto se presentó en la sede de la compañía a examinar los libros de contabilidad ni se comunicó para suministrar información al respecto, por lo que según expresa el referido impugnante, el experto se privó de conocer que la empresa en acatamiento de las previsiones del artículo 108 de la ley sustantiva le pagó al trabajador en cada años los montos debidos por los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo indicó en su referida diligencia de impugnación que el pago de 60 días de antigüedad tiene vigencia desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que sin embargo el experto estimó el pago de 60 días anuales desde el 10-10-94 hasta la fecha de retiro, sin llegar a analizar que el trabajador solo tiene derecho a 30 días por transferencia y 30 días por antigüedad, calculados al salario devengado para el mes de diciembre de 1.996 y adicionalmente señala que el pago de los 60 días anuales deben ser calculados sobre la base del salario que devengaba el trabajador mes por mes. Sobre tal impugnación, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó por auto de fecha 8 de octubre de 2004, designar dos peritos para decidir sobre lo reclamado nombramiento que recayó en las ciudadanas ANGÉLICA SABINA de ALEMÁN y CARMEN ALICIA PACHECO, una vez que tales expertas designadas aceptaron el cargo y prestado como fue el juramento de Ley, procedieron a consignar en fecha 5 de noviembre de 2004, el dictamen pericial requerido por el Tribunal. Es así como en dicho Informe pericial se establecen como conclusiones finales que:

Una vez realizado los cálculos solicitados por el ciudadano juez, se concluye lo siguiente:
1.-) LA INDEXACIO (sic) Y/0 CORRECCIÓN MONETARIA: desde 06-04-2000 hasta el 25-05-2004, a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 7.646.500,67), los cálculos demostraron que la inflación durante ese período fue de 2,21292 veces, esto significa que el monto a pagar por corrección monetaria es de: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 16.921.094,26).

Mas adelante y dentro de sus mismas conclusiones expresa que:

En consecuencia, la Experticia Complementaria del Fallo, determinó que la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. adeuda al ciudadano MANUEL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 16.921.094,26), MENOS 1.- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD AL 19-06-97 Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 958.559,15)(sic) 2.- CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 8850.000,00 (sic) 3.- CONCEPTO DE PAGO DEL INCE: CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 4.928,45) 4.-) OMISIÓN DE UN MES DE PREAVISO (Articulo 107, literal C de la L.O.T. SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 634.023,33), dando un monto de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ< BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 2.427.510,93) restándole este monto (Bs. 2.427.510,93) al monto inicial (Bs. 16.921.094,26), nos da un total a cancelar de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 14.493.583,33) …

Las anteriores conclusiones demuestran a juicio de quien sentencia que los expertos nombrados explican y detallan en su informe pericial de donde obtienen cada uno de los cálculos y conceptos laborales, determinándolos con precisión dentro de los límites del fallo proferido por este Juzgado el día 25 de mayo del 2.004. Es por lo que y en atención al último dictamen pericial precedentemente señalado, solicitado por este Tribunal y fundamentado en lo que al respecto señala la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador con apego a lo preceptuado en la parte in fine del artículo in comento, fija definitivamente la estimación de lo que corresponde pagar a la empresa accionada al demandante, ciudadano MANUEL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, en las cantidades, por los conceptos y determinaciones establecidas en la experticia complementaria del fallo que fuera realizada y presentada a esta instancia por las ciudadanas ANGÉLICA SABINA de ALEMÁN y CARMEN ALICIA PACHECO, que riela del folio 274 al 284, ambos inclusive, del expediente y en consecuencia se condena a pagar a la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., al ciudadano JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 14.493.583,33), por los conceptos laborales establecidos en la dispositiva del fallo proferido por este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2.004 Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA CARMONA.

NOTA: la anterior decisión interlocutoria se dictó y publicó en esta misma fecha 16 de noviembre de 2004, siendo las 9:59 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA.