REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2000-000087
En fecha 23 de septiembre del año 2004, la ciudadana MARÍA ISMENIA TOVAR, designada como experta contable, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de junio del 2.004, consignó, constante de once (11) folios útiles, la experticia complementaria que riela a los autos del folio 306 al 316, ambos inclusive, del cuaderno principal de este expediente, ordenada en el referido fallo y requerida por este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2004, en la cual en la parte referida a CONCLUSIÓN se señala:

Una vez calculado el monto de INDEXACIÓN sobre las Prestaciones Sociales a pagar al ciudadano ROGELIO VELÁSQUEZ ARCIA (sic), se puede evidenciar que la inflación durante ese período fue 1,09 veces y los Intereses Moratorios en el mismo período, tal como lo solicita el ciudadano Juez; se determinó que la demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., deberá pagar la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.095.632,85), por concepto de Prestaciones Sociales, Indexación e Intereses de Mora, descrimininados (sic) de la siguiente manera:
Por concepto de Prestaciones sociales 3.910.064,38
Por concepto de Indexación 5.145.157,95
Por concepto de Intereses Moratorios 40.310,52
Para un gran total de: Bs. 9.095.632,85

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio LUIS J. VILLARROEL, actuando en nombre y representación de la demandada en diligencia consignada al efecto impugnó la señalada experticia y al efecto señaló que no se corresponde con los términos establecidos y decretados por el fallo de alzada; en igual forma señaló que la experta designada por el Tribunal debió concentrar la experticia única y exclusivamente sobre los intereses por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios y la indexación para lo cual señala el impugnante, debió requerir información a la empresa, en cuanto si los intereses a que se contrae el artículo 108 ejusdem fueron pagados; en virtud de que el resto de los conceptos fueron cuantificados y determinados por el Superior. Sobre tal impugnación, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó por auto de fecha 4 de octubre de 2004, designar dos peritos para decidir sobre lo reclamado nombramiento que recayó en los ciudadanos CARLOS ROJAS CANARIO y EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, siendo el primero de ellos sustituido con base a la exposición hecha por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 15 de octubre de 2.004 que riela al folio 327, por lo que se procedió a designar como experto a la ciudadana CARMEN ALICIA PACHECO, una vez que tales expertos designados aceptaron el cargo y prestado como fue el juramento de Ley, procedieron a consignar en fecha 5 de noviembre de 2004, por intermedio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, el dictamen pericial requerido por el Tribunal. Es así como en dicho Informe pericial se establecen como conclusiones finales que:

El informe fue realizado el día 04 de noviembre de 2.004.

El presente informe tiene por objeto, dar cumplimiento a la solicitud de experticia complementaria al fallo, como es la indexación monetaria tomando en cuenta los Índices de Precios al consumidor por Banco Central de Venezuela.

Los elementos que constituyen la base del presente informe solicitado es:
PRIMERO. Se ordena indexar el monto de la Sentencia, desde la fecha de la admisión de la demanda, 06 de Abril de 2.000 hasta la fecha del Fallo el día 30 de Junio de 2.004.
SEGUNDO Sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.243.416,97), mas los Intereses sobre Prestaciones Sociales.
TERCERO. Los intereses sobre Prestaciones sociales, considerando las tasas de interés, fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación laboral desde el mes de Junio de 1.997 y su culminación 25 de Agosto de 1.999. Se tomó un Salario Integral diario la cantidad de Bs. 13.580,65.
CUARTO. Los Intereses de Mora consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde Sep 99 hasta Dic 99 al 3% anual y desde Enero 2.000 hasta Septiembre 2004, según tasas del Banco Central de Venezuela. Sobre un monto que proviene de la suma del Monto de Prestaciones más los Intereses sobre Prestaciones.

Por todos los razonamientos expuestos durante el desarrollo del estudio se determina que:
MONTO A INDEXZAR (sic) Bs. 2.243.416,97
MAS INTERESES POR ANTIGUEDAD 665.873,00

TOTAL A INDEXAR Bs 2.909.289,97

MONTO INDEXADO Bs 6.545.902,43
MAS INTERESES DE MORA 3.073.597,00

MONTO TOTAL 9.619.499,43

Monto resultante es de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.619.499,43).

Los EXPERTOS nombrados explican y detallan en su informe pericial de donde obtienen cada uno de los cálculos y conceptos laborales, determinándolos con precisión dentro de los límites del fallo proferido por el Tribunal de Alzada el día 30 de junio del 2.004, adicionalmente a ello debe recordarse que legalmente la experticia complementaria del fallo, tiene el carácter de formar parte de la sentencia y como su nombre lo indica la complementa, siendo que en el caso sub iudice, el primigenio informe pericial se refería al ciudadano ROGELIO VELÁSQUEZ ARCIA, quien no es parte en la presente causa lo que eventualmente habría determinado una inejecución de la sentencia definitivamente firme ya referida. Es por lo que y en atención al último dictamen pericial precedentemente señalado, solicitado por este Tribunal, fundamentado en lo que al respecto señala la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador con apego a lo preceptuado en la parte in fine del artículo in comento, fija definitivamente la estimación de lo que corresponde pagar a la empresa accionada Hotel Punta Palma, C.A. al demandante ciudadano ANASTACIO KATY GONZÁLEZ, en las cantidades, por los conceptos y determinaciones establecidas en la experticia complementaria del fallo que fuera realizada y presentada a esta instancia por los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO y CARMEN ALICIA PACHECO, que riela del folio 335 al 344, ambos inclusive, del expediente, y en consecuencia se condena a pagar a la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., al ciudadano ANASTACIO KATY GONZÁLEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.619.499,43), por los conceptos laborales establecidos en la dispositiva del fallo proferido por el señalado Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de junio del 2.004 Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA CARMONA.

NOTA: la anterior decisión interlocutoria se dictó y publicó en esta misma fecha 16 de noviembre de 2004, siendo las 9:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA.