REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000015
PARTE ACTORA: EVAIS LISANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.501.219.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.269.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A., cuyos datos registrales no constan en el expediente en estudio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial al abogado RICARDO BELLORÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.669.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 21 de julio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara el ya identificado ciudadano EVAIS LISANDRO PAREDES, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A., este Juzgador observa: Riela al folio 100 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de septiembre de 2.003, por la cual el apoderado judicial del demandante, abogado JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, solicita al ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se avoque al conocimiento de la presente causa a fin de dar continuidad al proceso. Desde esa fecha hasta la presente no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Sentenciador que se evidencia la falta de interés de las partes en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que nuestra legislación ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que la causa se encontraba, ope legis, en la etapa de evacuación de pruebas tal como se evidencia de auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de abril de 2003 que riela al folio 98 del presente expediente, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano EVAIS LISANDRO PAREDES contra la empresa INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A., ambos suficientemente identificados en autos. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA
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