REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000320
PARTE ACTORA: PEDRO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.245.701.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL DOS MIL, C.A., persona jurídica inscrita pro ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agoto del año 2.000, anotado bajo el Nº 26, Tomo A-47.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALFARO TRÍAS, MARÍA DEL VALLE ALFARO y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.762, 25.679 y 42.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que integró (sic) a prestar servicios en la demandada en fecha 19 de diciembre de 2.000, en distintos cargos, pero que fue despedido injustificadamente y reenganchado por este mismo Tribunal (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo) según consta de expediente signado con el Nº 8614, hasta que el día 30 de noviembre de 2.001 aduce que le cancelaron sus prestaciones sociales en forma incompleta, por lo que señala que procedió a retirar el cheque reservándose el derecho de intentar las acciones por diferencias de prestaciones sociales. Continúa el actor manifestando que en el mes de noviembre de 2.001 su salario básico era de Bs. 198.000,00 más Bs. 153.000,00 de comisión, señala el actor que conforme a las normas del derecho laboral todo ingreso con excepción de educación y viáticos forman parte del salario. Más adelante en su libelo de demanda aduce que para el mes de noviembre su salario era de Bs. 351.000,00, el cual al sumársele el concepto del promedio de utilidades ascendía al salario integral de Bs. 371.116,00, para especificar en su escrito libelar que el actor tenía Bs. 12.366,66 como salario integral diario. Señala el actor que existe una diferencia por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T. la cual indica en la forma siguiente: Diferencia de antigüedad: de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES (Bs. 74.8921,00) (sic), en virtud que la cancelación de este concepto fue en base a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 481.576,00) y no a QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 556.499,70. Diferencia de indemnización de Antigüedad artículo 125 de L.O.T. existe una diferencia de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 371.116,00) (sic) En razón de ello procede a demandar a la empresa por diferencia de antigüedad, indemnización de antigüedad, diferencia de fideicomiso, horas extradiurna (sic) y bono nocturno en consecuencia solicita que se cancelen las siguientes cantidades:
Bs. 556.499,99, por concepto de diferencia de antigüedad, artículo 108 de la L.O.T.
Bs. 371.000,00, por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 185.499,99, por concepto de diferencia de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 340.000,00, por concepto de utilidades.
Bs. 3.555.948,00 por concepto de horas extraordinarias diurnas y bono nocturno.
Tales montos ascienden a la suma de Bs. 5.008.947,80, demandando además la indexación y las costas y gastos procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el actor, el despido alegado por éste, el salario de Bs. 351.000,00, así como que haya que adicionársele suma alguna por concepto de utilidades; que devengara comisiones hasta por la cantidad de Bs. 153.000,00, por cuanto las comisiones devengadas por el trabajador fueron en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.0001, en razón de lo cual señala que el concepto de antigüedad le fue cancelado al actor sobre la base del salario integral devengado por él mensualmente (sic); niega igualmente que devengara un salario integral diario de Bs. 12.366,66, por cuanto en el decir de la empresa accionada tal salario variaba de acuerdo a las comisiones; que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de indemnización alguna por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como todas y cada una de las sumas demandadas, señalando que le cancelada la totalidad de los mismos, asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno como él lo denomina en su libelo, por cuanto no es cierto, aduciendo que el demandante deja en estado de indefensión al patrono al reclamar un monto por dichos conceptos, pero sin especificar de donde surgen. Adicionalmente alega como HECHO NUEVO la circunstancia de que el trabajador laboraba con la demandada ocupando el cargo de Distribuidor de Periódicos, razón por la cual y tomando en cuenta la naturaleza y condiciones específicas que implica el cargo no se encontraba sometido a una jornada determinada, señala adicionalmente que de acuerdo al contenido del artículo 198 este tipo de trabajadores laboran sin limitación de jornada, por cuanto en el decir de la accionada, las funciones que desempeñan en su cargo no se encuentran sometidas a las mismas y porque tienen largos períodos de inacción.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha en que se dio contestación a la demanda propuesta y conforme a reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial sobre el punto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la relación laboral, así como su fecha de inició y finalización y por ende, la duración de la misma, son hechos admitidos, siendo controvertidos la causa de finalización del vínculo de trabajo entre el actor y la empresa accionada; adicionalmente son controvertidos todos los conceptos y montos reclamados por el actor, como en los casos de antigüedad conforme al artículo 108 y utilidades, respecto a los cuales la empresa accionada manifestó estral solvente en el pago de los mismos; en relación a los conceptos de preaviso conforme al artículo 104 y antigüedad conforme al artículo 125 manifestó no adeudarlos por no haber despedido al accionante; en tanto que respecto al monto reclamado por concepto de horas extras diurnas y bono nocturno señaló que no los debía y que adicionalmente a ello manifestó que el actor no especificaba de donde surgen los mismos, señalando que el actor por su condición de Distribuidor de Periódicos no se encontraba sometido a una jornada determinada, de conformidad al contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como este Tribunal establece que la carga de la prueba en lo relativo a la cancelación de los conceptos y montos demandados de antigüedad y utilidades, por haber sido alegada por la empresa accionada, corresponderá a ésta; en tanto que la carga probatoria respecto al hecho de de que la relación laboral culminó por despido injustificado del actor, así como el hecho de haber laborado horas extras diurnas y ser acreedor al bono nocturno reclamados corresponderá al demandante.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora anexó a su libelo de la demanda una documental intitulada INFORME PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE CONVENIDOS, se trata de una documental suscrita por el Lic. FAJARDO P. YONNY J., un tercero ajeno a la causa en estudio, quien no ratificó la misma en el curso de la causa, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte actora ratificó el mérito favorable de los autos, rectificó (sic) el calculo (sic) que cursa en autos, testimoniales y que las pruebas fueran admitidas. Las mismas se analizan en la forma siguiente:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica la doctrina del Tribunal en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo que el demandante denominó en su escrito libelar Rectifico el mérito del calculo de prestaciones, ya este Tribunal se pronunció precedentemente sobre el valor probatorio de dicho documento Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos IVÁN JOSÉ FARÍAS CASTILLO y MARTÍN RENGEL, no cursando en autos que los mismos hayan rendido testimonio alguno, en razón de lo cual no se hace consideración respecto al valor probatorio de dichas testimoniales no evacuadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La empresa accionada, por su parte reprodujo el mérito favorable de autos y testimoniales.
Respecto a la reproducción del mérito favorable de autos ya este Juzgador se pronunció ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Reprodujo las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS MARCANO y LIN YU CLAVIER, rindiendo solo testimonio el ciudadano FRANCISCO ALCIDES MARCANO, según se evidencia de declaración recogida en acta que riela al folio 77 del expediente, no mereciendo valor probatorio sus dichos, por cuanto en la pregunta SEGUNDA este testigo manifestó trabajar para la empresa accionada desde “septiembre del 99 hace cuatro años”, cuando de las actas procesales se evidencia que la fecha de inscripción mercantil de dicha compañía fue el 17 de agosto del año 2.000, no constando de sus dichos que haya dado una explicación a tal hecho, en razón de lo cual considera este Juzgador que no podía mantenerse una relación laboral con una empresa que a tal fecha aun no tenía vida jurídica Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Plasmados los hechos en que quedó trabada la controversia, se aprecia que el demandante en su escrito libelar señala que recibió sus prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre de 2.001, pero que tal pago fue hecho en forma incompleta. Conforme fuera contestada la demanda, la empresa accionada alegó en su favor estar solvente con respecto al monto reclamado de antigüedad y utilidades, rechazando adeudar el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 y de preaviso conforme al artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, basando tal defensa en que no había despedido al trabajador demandante, asimismo rechazó el concepto y monto reclamado de horas extraordinarias diurnas y bono nocturno, señalando que los mismos no se habían producido. Tal como fue precedentemente distribuida la carga probatoria tocaba a la empresa demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de la indemnización de antigüedad, utilidades, así como el salario por ella alegado a los fines del cálculo de tales conceptos, en tanto que la carga probatoria con respecto al despido y subsecuente procedencia de los conceptos reclamados con ocasión del mismo correspondían al actor, al igual que la demostración del hecho de haber trabajado horas diurnas y el trabajo nocturno. Sobre tales bases una vez analizadas las pruebas en la forma que precedentemente fuera hecho, hace este Juzgador las siguientes consideraciones:
Respecto al salario alegado por el trabajador, éste en su escrito libelar señaló que devengaba para la fecha de finalización de la relación laboral un salario básico de Bs. 198.000 más Bs. 153.000,00 de comisión y que el mismo al sumársele el promedio de utilidades ascendía a un salario integral mensual de Bs. 371.116,00, concluyendo que su salario integral diario era la suma de Bs. 12.366,66. Tal afirmación del demandante fue rechazada por la empresa accionada al dar contestación a la demanda, manifestando ésta cuales eran los montos que por concepto de comisiones había devengado el otrora laborante durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.001 y que solo en esos meses había devengado comisiones. Al respecto encuentra este Juzgador que la carga probatoria de demostrar tal salario correspondía a la empresa demandada, no encontrando que de las actas procesales se evidencie en forma alguna que ésta haya actuado en conformidad con dicha carga, en razón de lo cual debe concluirse que el salario normal mensual del trabajador al finalizar la relación laboral era la suma alegada por el actor en su escrito libelar de Bs. 351.00,00 mensuales, esto es, un salario diario de Bs. 11.700,00 Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de la determinación del salario integral, este Juzgador al salario normal diario determinado precedentemente de Bs. 11.700,00 debe adicionarle la doceava parte de utilidades y la doceava parte de bono vacacional. Para determinar la doceava parte de las utilidades se aprecia que la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que ésta cancela por tal concepto a los trabajadores 40 días al año, afirmación que por implicar un reconocimiento de la empresa de un derecho a favor del trabajador y en un monto mayor al mínimo legal, le otorga este Juzgador el valor de confesión y en razón de ello se tiene, tal como lo afirmara la demandada, 40 los días a bonificar por concepto de utilidades, tal cantidad dividida entre los 12 meses del año, resulta en 3,33 días. A los fines de determinar el bono vacacional, se aprecia que las partes nada establecieron sobre el mismo, en razón de lo cual forzoso es para quien decide dejar establecido que tal bonificación asciende a la cantidad de 7 días establecidos legalmente que divididos entre los 12 meses que tiene un año asciende a 0,58 días. Luego a los fines de determinar el salario integral se suman 30 + 3,33 + 0,58 = 33,91 días x 11.700,00 de salario normal = 396.786,00 / 30 = Bs. 13.226,20 de salario integral diario Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido como han sido los montos de salario normal y salario integral, este Juzgador debe proceder a determinar con base a la duración de la relación laboral la procedencia o no del concepto de antigüedad demandado. En tal sentido se aprecia que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses, correspondiéndole al trabajador conforme al contenido del parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a bonificar calculado sobre la base del salario integral Bs. 13.226,20, lo que da un total de Bs. 595.179,00 siendo que el actor reconoció que la empresa accionada le canceló Bs. 481.576,00, resulta entonces un saldo a favor del demandante de Bs. 113.603,00 cuyo pago se ordena a la empresa accionada realizar a favor del trabajador Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la procedencia del concepto demandado conforme al particular SEGUNDO del libelo de la demanda, en virtud del cual el actor reclama el pago de la suma de Bs. 371.000,00, por concepto de diferencia de indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), este Juzgador observa que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador cuando éste ha sido víctima de un despido injustificado, en razón de ello y siendo que la empresa había negado tal hecho, conforme fuera establecido supra, correspondía al demandado probar que había sido despedido injustificadamente. Al respecto no evidencia quien decide que de las actas procesales se desprenda en forma alguna que el trabajador haya logrado demostrar que fue objeto de un despido sin justa causa por parte de la empresa accionada, en razón de lo cual forzoso es para este Sentenciador declarar improcedente dicho concepto, por la razón ya señalada que se trata de una indemnización solo establecida para los casos de despido injustificado Y ASÍ SE DECIDE.
Demanda igualmente el actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador aprecia que la empresa demandada negó adeudar dicho concepto y adicionalmente alegó que “… si fue objeto de despido debió reclamar la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la ley in comento y no lo hizo de esta forma …” . Afirmación ésta que es compartida por este Sentenciador, quien ya en fallos precedentes ha dejado sentada la doctrina del Tribunal conteste con la establecida en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada el 7 de mayo de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; en razón de ello y por aplicación de la aludida decisión, tomando en consideración que no consta de autos que se trate de un trabajador excluido del régimen de estabilidad laboral relativa debe concluirse que el referido accionante se encuentra amparado bajo el señalado régimen de estabilidad laboral, debiendo declararse improcedente el señalado concepto así demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al concepto de utilidades, conforme se señaló precedentemente la empresa reconoció que bonificaba por participación en los beneficios de la empresa 40 días al año, monto éste que conforme supra se expusiera, acepta el Tribunal en base a que se trata de un reconocimiento de un monto mayor al mínimo establecido por el legislador, siendo que la relación laboral tuvo una duración de 11 meses, lo procedente es acordar su monto en forma fraccionada, ordenando en consecuencia la cancelación de 3,33 días x 11 meses = 36,63 días, calculados al salario normal diario de Bs. 11.700,00, ello asciende a la suma de Bs. 428.571,00, siendo que el demandante reconoció expresamente haber recibido en concepto de utilidades la suma de Bs. 242.000,00, resulta entonces un saldo a favor del demandante de Bs. 186.571,00 cuyo pago se ordena a la empresa accionada realizar a favor del trabajador Y ASÍ SE DECLARA.
También demanda el actor el pago de Bs. 3.555.948,00 por concepto de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno, conceptos estos que fueron rechazados, negados y contradichos por la empresa demandada, señalando adicionalmente en su defensa que el demandante no explica ni de dónde ni cómo surgen dichos montos de dinero, por lo que resulta absurdo en el decir de la demandada que una persona pueda laborar prácticamente más horas extraordinarias que las de su jornada normal. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, tal como lo señala la accionada el actor solo se limita a demandar dicha suma de dinero, sin explicación ni especificación alguna respecto a los hechos que sustentan tal petitorio; en segundo lugar, aun cuando hubiese especificado y explicado los hechos que en su decir hubieren sustentado tal pedimento, en igual forma le correspondía la carga probatoria de los mismos y de autos solo consta que la única prueba traída en tal sentido fue la documental anexa al libelo de la demanda, consistente en un Informe rendido por un Contador Público, el cual fuera desechado del debate procesal por las razones ya expuestas. Por todo lo precedentemente señalado, es decir, la no especificación de los hechos que sustenta la reclamación de horas extraordinarias diurnas y el bono nocturno así como la ausencia absoluta de pruebas en este sentido, debe este Juzgador declarar improcedente el monto reclamado por tales conceptos Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano PEDRO REYES, contra la empresa EDITORIAL DOS MIL, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y montos siguientes:
Por concepto de diferencia de antigüedad, la suma de Bs. 113.603,00.
Por concepto de diferencia de utilidades, la suma de Bs. 186.571,00.
Montos todos estos que en conjunto ascienden a la suma total de Bs. 300.174,00.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 17 de abril de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo las 9:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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