REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000479
PARTE ACTORA: ALTONA MERCEDES CARRERO OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.181.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASTO JOSÉ BELLO y PEDRO JOSÉ ROMERO CHIQUITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.329 y 82.504.

PARTE DEMANDADA: TORNILLOS NEVERÍ, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-01.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABILENE MEDINA, RUT MARÍA GOITE y JUDITH BASTARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 34.467, 85.366 y 41.551, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 22 de junio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara la ya identificada ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO OSUNA, en contra de la sociedad mercantil TORNILLOS NEVERÍ, C.A., este Juzgador observa: Riela al folio 76 del expediente, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.003, por la cual la coapoderada de la demandada ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Desde esa fecha hasta la presente no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Sentenciador que se evidencia la falta de interés de las mismas en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que nuestra legislación ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que la misma se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO OSUNA contra la empresa TORNILLOS NEVERÍ, C.A. ambas plenamente identificados en autos. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA.

NOTA. En ésta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 2:43 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA