REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002548
PARTE ACTORA: EXPEDITO ANTONIO RAMÍREZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.156.761.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUZMÁN BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.366.
PARTE DEMANDADA: MULTILIBROS EBRO, C.A. persona jurídica domiciliada en el área metropolitana de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nº 42, Tomo 27-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no se evidencia constitución de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 5 de mayo de 2.004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara el ya identificado ciudadano EXPEDITO ANTONIO RAMÍREZ SOLÓRZANO en contra de la sociedad mercantil MULTILIBROS EBRO, C.A., este Juzgador observa: Riela a los folios 113 y 114 del presente expediente, escrito de fecha 30 de septiembre de 2.003 suscrito por el apoderado de la parte actora, escrito éste por el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. En tal sentido se aprecia que por auto de fecha 20 de mayo de 2.003 que riela al folio 94 del expediente en estudio, el Juez del Tribunal ante el cual se sustanció la presente causa, esto es, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado que “…la misma se encuentra en Estado de Sentencia…”, mas sin embargo en criterio de quien aquí decide, para esa fecha aun no había tenido lugar la oportunidad para que las partes presentaran los correspondientes informes, en razón de lo cual la misma no podía estar en esa etapa procesal de decisión a que se refería el auto en comento.
Hecha tal aclaratoria y en base a la última actuación que se observa en este expediente, como se dijo, de fecha 30 de septiembre de 2.003, se desprende que desde la misma hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Sentenciador que se evidencia la falta de interés de éstas en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que nuestra legislación ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En razón de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano EXPEDITO ANTONIO RAMÍREZ SOLÓRZANO contra la empresa MULTILIBROS EBRO, C.A. ambos suficientemente acreditados en autos. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 2:22 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA
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