REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002575
PARTE ACTORA: ALCIDES MAICAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.305.058..
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial, pero se hizo asistir para todos los actos del proceso por la Procuradora del Trabajo, Dra. MIRJAN BARRETO inscrita en el Inpreabogado 16.451.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WHEAT MILLS, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de enero de 1.994, anotada bajo el Nº 4, Tomo A-6.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial al abogado EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.722.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del de la demanda que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ya identificado ciudadano ALCIDES MAICAN, en contra de la sociedad mercantil WEATH MILLS, C.A., este Juzgador observa: Riela al folio 69 del expediente en estudio, diligencia de fecha 31 de marzo de 2.003, por la cual el defensor ad litem de la demandada, abogado EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ, consigna por ante el suprimido tribunal de la causa “…original del recibo de consignación mediante el cual se evidencia el envío del telegrama notificando a la empresa Inversiones Mercantil WEATH MILLS, C.A. que he sido designado como su defensor en el presente juicio…”. Desde esa fecha hasta la presente no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Sentenciador que se evidencia la falta de interés de las mismas en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que nuestra legislación ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que causa se encontraba, ope legis, en la fase de promoción de pruebas, en vista del auto de admisión de las pruebas dictado por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 25 de marzo de 2.003 que riela al folio 68, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano ALCIDES MAICAN contra la empresa INVERSIONES WEATH MILLS, C.A., ambos suficientemente identificados en autos. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 2:30 p.m.se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA
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