REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001593
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual el abogado FEDERICO ARGUELLO, actuando en su carácter de sustituto especial de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, apela íntegramente de lo resuelto en el marco de la
celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a que, “supuestamente, se han cumplido y observado en este proceso las prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela como parte directamente accionada en este litigio...”, agregando que en razón que no se practicó la notificación o la citación en forma personal a la Procuradora General de la República. Al respecto este Juzgador observa: que aún cuando el auto por el cual el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, procedió a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Juzgado por tratarse la demandada de un ente que depende directamente y jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia y por ende actúa con la personalidad jurídica de la Nación, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la aplicación de la confesión de la demandada, como sanción de su incomparecencia, no deja de ser un auto de mera sustanciación y por tanto contra el mismo no opera apelación alguna, pues, ese tipo de auto sólo son revocables por el mismo Tribunal que lo dictó que no es el que se pronuncia por este auto. Aunado a ello este Juzgado aprecia que los argumentos que sustentan el petitorio de admisión de apelación son argumentos que deben ser analizados al fondo de la causa, siendo improcedente hacerlo antes de dicha oportunidad. En mérito de lo precedentemente expuesto en criterio de quien juzga, forzoso es declarar inadmisible la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República del presente auto resolución conforme al artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA.

NOTA: En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 10:45 a.m. se dictó el anterior Auto Resolución. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA.